Regl. 7163, art. C-IV dup2
SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO
Cite as Reglamento Núm. 7163, Art. C-IV dup2
El beneficio que concede la Ley Núm. 4 del 8 de enero de 2004, será
suspendido por cualquiera de las siguientes circunstancias:
A. Si las juntas, asociaciones de residentes 0 comunidades
incorporadas 0 juntas de acueductos rurales O comunales dejaren de
cumplir con cualquiera de los requisitos dispuestos en la Sección III
5
de este Reglamento, que incluye la presentación de los documentos
solicitados anualmente.
B. Si se determina que las juntas, asociaciones de residentes 0
comunidades incorporadas 0 juntas de acueductos rurales 0
comunales han hecho uso indebido de la energÃa eléctrica. En estos
casos el cliente viene obligado a pagar los gastos de investigación y
eliminación de la condición detectada, el estimado del consumo
dejado de facturar, la cantidad a que ascendió el beneficio del
cambio de la tarifa a tarifa residencial que disfrutó durante el periodo
de tiempo que se determine que existió el uso indebido y cualquier
multa administrativa que se le imponga por violación a este
Reglamento. Si al cliente le suspenden el beneficio por esta razón,
puede restablecerse el mismo una vez pague todos los cargos
facturados, siempre que se trate de la primera suspensión por esta
causa. De ser reincidente, la suspensión del beneficio será
permanente.