Regl. 7183, art. 11-231
del Código Militar de Puerto Rico.
Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 11-231
e. Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad,
vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación y
de la legislación federal sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del
servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se
podrán cargar a la licencia de vacaciones o cualquier tiempo compensatorio que el
empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En
el caso que el empleado reservista o Guardia Nacional solicite que se le permita disfrutar
de la licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la
agencia podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días
laborables durante el año natural, conforme dispone la reglamentación vigente. Así
también podrá concedérsele, el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no
disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior
como el exceso de sesenta (60) días que tuviere durante el año natural en que fuere
llamado a servicio activo.
f. La Oficina conservará evidencia demostrativa de que la concesión de la licencia con
paga, responde a una petición expresa del empleado. Toda licencia con paga que se
otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última,
continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por
enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté en
servicio militar activo.
g. Ninguna persona, independiente de su relación con el empleado llamado a servicio
activo, puede actuar, firmar o autorizar acto alguno a nombre de éste excepto si ha sido
designada oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar
debidamente otorgado. Si no media un poder militar al efecto, la autoridad nominadora
tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna relacionada con el empleado con un
tercero aún cuando sea cónyuge, padres 0 hijos. En ausencia de dicho documento legal
la Oficina deberá gestionar con el empleado que consigne por escrito su voluntad para
disponer de los cheques de pago que se emitan luego de su partida y de todo lo relativo
a la licencia que solicite se le conceda.
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h. Los puestos permanentes que ocupan los empleados con status regular, probatorio 0 de
confianza, sólo podrán cubrirse con empleados transitorios por la duración de la licencia
militar sin sueldo.
i.
Si algún empleado regular 0 probatorio llamado al servicio activo, estuviere disfrutando
de licencia sin sueldo concedida para ocupar otro puesto permanente 0 un puesto de
duración fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al
empleado en el puesto que ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin
sueldo.
j.
La licencia militar sin sueldo se concederá por el periodo de duración del servicio activo
conforme conste en la orden militar. Será prorrogada por el periodo adicional que fuere
ordenado siempre que sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas.
k. Si el empleado tiene un plan médico o un plan médico mancomunado, será orientado
debidamente con relación a las normas emitidas por la Oficina.
I. El (la) empleado (a) no acumulará licencia ni por enfermedad, ni licencia de vacaciones
mientras disfruta de licencia militar sin sueldo.
b. Derecho a Reinstalación
1) Todo empleado que haya dejado o dejara su puesto para ingresar en el servicio activo con
las Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se reinstale en su puesto 0 en otro de igual
categoría, status y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado
para ocupar su antiguo puesto y otro de igual categoría, status y retribución, se le reempleará
en otro puesto para el cual él esté cualificado y que resulte lo más similar posible al puesto
que hubiere ocupado, a su ingreso en las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las
circunstancias de su caso. El derecho a la reinstalación 0 reempleo está sujeto a la clase de
servicio que haya prestado el empleado en las Fuerzas Armadas.
a. En casos en que el empleado haya estado en servicio militar activo en tiempo de paz,
la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha
de su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas.
b. En casos en que la persona perteneciente a la Guardia Nacional de Puerto Rico y
terminara honorablemente su Servicio Militar Activo Estatal o adiestramiento con la
Guardia Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar los deberes de su
empleo, deberá solicitar su reempleo dentro de los cuarenta (40) días siguientes de su
relevo de dicho adiestramiento o servicio.
C. De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la solicitud de reempleo
deberá presentarse en los primeros seis (6) meses siguientes al licenciamiento
honorable.
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d. En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente 0 condición relacionada con
el servicio activo prestado, el periodo para solicitar el reempleo comenzará a contar al
siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o, en su defecto, comenzará a
contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en que estaba
programado su cese del servicio militar activo, lo que ocurra primero.
e. Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden militar se emita con 0 sin
el consentimiento del empleado; es decir, aún cuando el empleado haya solicitado
voluntariamente prestar servicio activo en el conflicto. También es extensivo a aquellos
que luego de recibir la orden para servicio activo, son rechazados por razones válidas.
C. Disposiciones Generales
1) El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio militar activo como a reinstalación
está sujeto a que el puesto no sea de carácter temporero. El término "temporero" puede
incluir puestos irregulares, transitorios, o provisionales y es más abarcador que el concepto
permanente 0 regular. Para decidir si un empleo es temporero el factor determinante es si
existe realmente una expectativa razonable de continuidad por un periodo indefinido. El
temporero se caracteriza porque no es recurrente y su duración corresponde a un tiempo
limitado.
2) El periodo de tiempo en el empleo previo al servicio militar no es decisivo al determinar si
éste es 0 no temporero, tampoco lo es el nombre con el que se denomine 0 designe el status
del empleado o su nombramiento. Un empleo es temporero cuando claramente tanto para el
patrono como para el empleado, está limitado a unos servicios cuya naturaleza y duración es
específica, breve y definida y no se espera que sean continuos ni por tiempo indefinido. Es
imperativo que la autoridad nominadora determine en el caso de empleados transitorios,
irregulares 0 provisionales, si el empleo es de duración determinable que no tiene
continuidad. Si corresponde a este grupo no tienen derecho a licencia sin sueldo ni a
reinstalación. Por el contrario, tendrán derecho a ambos si están vinculados en forma regular
y estable a la gestión gubernamental. Toda vez que el concepto "temporero" tiene el efecto
de restringir los derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse restrictivamente.
3) Será responsabilidad del (la) Director(a) de Recursos Humanos, orientar a los empleados
sobre las gestiones que deben realizar, previo a interrumpir sus actividades de empleo para
proteger los beneficios a que son acreedores, tales como planes médicos, los otorgados por
el Sistema de Retiro y por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales
1) Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia,
fiscal, organismo administrativo O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
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licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales
citaciones.
2) Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante
dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su
carácter personal, tales como demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario O
interventor de una acción civil 0 administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les
concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines.
3) Se le concederá licencia con paga a un empleado:
a. Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del
Gobierno, en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un
interés personal en la acción correspondiente.
b. Cuando el empleado comparece como demandado 0 querellado en su carácter oficial.
b. Servicio de Jurado
1) Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que le sea requerido servir como jurado
en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Oficina
tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de
prestar este servicio.
2) En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal
por el período de uno 0 varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en
situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que se atribuya a
su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración O nocturnas en cuyo caso
se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones acumuladas por el
empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará
como licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado 0 Testigo
1) El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la Oficina por
cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado 0 testigo, ni se le reducirá su
paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a.
Concepto
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, reconoció el derecho
de toda mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas especiales. Dicho reconocimiento conllevó
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la disposición de un período de descanso para la mujer embarazada garantizándole también la
retención de su empleo y el pago de sueldo completo durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 165, de 10 de agosto de 2002, se amplió la licencia de maternidad para
conceder un período adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del (la) hijo (a) biológico 0
adoptivo, con el propósito de proveer mayores oportunidades de atención y cuido a éstos, los
cuales propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre los integrantes básicos de la
unidad familiar.
b. Normas Generales
1) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-parto a que
tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y
este Reglamento.
2) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4)
semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. La empleada podrá
disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del
menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del
cuerpo materno por vía natural, o extraída legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el
malparto 0 aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente
por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
3) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y
extender hasta siete (7) semanas de descanso post-parto a quien tiene derecho 0 hasta once
(11) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la Oficina una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
4) Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su
sueldo.
5) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del
período de nombramiento.
6) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber
comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que hubiere
comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post-parto por
un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
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7) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de
descanso post-parto siempre y cuando presente a la Oficina, certificación médica acreditativa
de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la
empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que
tiene derecho.
8) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya
disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo
completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho
a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post-parto a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
9) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas
de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto y las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor.
10) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas
de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto
debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación
del médico que la atiende durante el aborto.
11) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (postparto) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso (postparto), y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la
Procuradora deberá concederle licencia por enfermedad
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y
del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada
licencia por enfermedad 0 de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
12) La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor cinco (5)
años 0 menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción de los Estados
Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo
de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a
contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción lo cual deberá
acreditarse por escrito y se reciba al menor en el núcleo familiar.
13) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier
otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a
quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencias por enfermedad y a las
empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
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14) La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la obligación de notificar con
anticipación a la Oficina sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus
planes de reintegrarse al trabajo.
15) La Procuradora podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación
correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el periodo de
descanso posterior al parto, vendrá obligada ha efectuar el reembolso del balance
correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
16) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia de maternidad, la
empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período post-parto
que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales cesará a la fecha de
ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido
del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a
cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
6. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramiento a los empleados conforme se
dispone en la Sección 6.5 de la Ley 184, supra.
b. La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano
Puertorriqueño" dispone para la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los
veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición
una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos que sean empleados con status
regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
C. La Procuradora podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados
para cursar estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga
acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio
hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá sin
cargo a ningún tipo de licencia que tenga acumulada
7. Licencia por Paternidad
a.
Concepto
La licencia por paternidad se integra a nuestro ordenamiento jurídico para propiciar que los
hombres empleados públicos se incorporen desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus
hijos e hijas y así se fortalezcan los lazos afectivos que perdurarán por toda la vida.
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b. Normas Generales
1) La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días laborables a partir de
la fecha del nacimiento del (de la) hijo 0 hija.
2) AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado 0 que
cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha
certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Oficina a
tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
3) El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad posible someterá
el certificado de nacimiento.
4) Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su
sueldo.
5) En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá
del período de nombramiento.
6) La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los
empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por
enfermedad.
8. Licencia por Muerte de Familiar
Los empleados de la Oficina tendrán derecho a licencia con paga en caso de fallecimiento de un
miembro del núcleo familiar.
a. Normas Generales
1) La licencia por muerte de familiar comprenderá el período de dos (2) días laborables
consecutivos a partir de la fecha del fallecimiento del hermano(a), abuelo(a), nieto(a),
suegro(a) y tres días consecutivos en caso de fallecimiento del padre, madre, esposo(a),
hijo(a) biológico 0 adoptivo.
2) Al reclamar este derecho, el empleado certificará la relación del familiar.
3) El empleado solicitará la licencia por muerte de familiar y a la mayor brevedad posible
someterá el certificado de defunción.
4) Durante el período de la licencia por muerte de familiar, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
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5) En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por muerte de familiar no
excederá del período de nombramiento.
6) La licencia por muerte de familiar no se concederá a empleados que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los
empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por
enfermedad.
9. Licencia Para Participar en Actividades en Donde se Ostente la Representación Oficial del
País
a. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación
oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares,
por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia.
En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por la Procuradora.
b. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, enmendada por la Ley Núm. 38 del
23 de julio de 1992, se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté
debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar
a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos 0 en
campeonatos regionales 0 mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben
ser debidamente certificadas por el (la) Secretario (a) de Recreación y Deportes como deportistas
para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa certificación de la
organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica
de deportes por personas con impedimentos.
C. Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia deportiva especial a razón de
un día y cuarto (1½) por cada mes de servicio, hasta un máximo de quince (15) días laborables
por año.
d. Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos un máximo de treinta
(30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cualquier
solicitud del empleado deportista que exceda dicho límite será tramitada y autorizada
descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas.
e. Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado como deportista por el Comité
Olímpico de Puerto Rico 0 por el (la) Secretario (a) de Recreación y Deportes, según sea el caso,
presentará a la Oficina, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento,
copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará participando el
deportista en la competencia.
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f. El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con
impedimentos certificadas como deportistas por el (la) Secretario (a) de Recreación y Deportes.
g. Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las personas con
impedimentos certificadas por el (la) Secretario (a) de Recreación y Deportes, los siguientes
términos significarán lo siguiente:
1) Deportista- incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes, profesionales de la salud,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el (la) Secretario (a) de
Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la
organización internacional. En cuanto al atleta es toda persona que tenga un impedimento
de naturaleza motora, mental O sensorial certificada como tal por la organización local
reconocida por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de
esta entidad internacional como que puede participar en uno 0 más eventos 0 en uno 0 más
deportes.
2) Organización Local- es la entidad que a nivel del país es reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos
ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el organismo que acredita las organizaciones locales.
3) Organización Internacional- es la entidad que establece a nivel internacional los criterios y
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con
impedimentos y es el organismo que acredita a las organizaciones locales.
10. Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en Casos de
Desastre
a. Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a
los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de adiestraientos cortos que
se le han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de la Defensa Civil. Por casos de
desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios
de Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Oficina lo
siguiente:
1) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos.
2) En caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la
emergencia se integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter a la Oficina certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios
prestados y período de tiempo por el cual sirvió.
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11. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a.la Cruz Roja Americana.
Esta licencia con paga está establecida por la Ley Núm. 58 de 11 de agosto de 1994 Ley de Licencia
Voluntaria de Servicios de Emergencia.
a. Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz Roja
Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un período que no
excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses, para participar en
funciones especializadas de servicio de desastre.
b. Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o fragmentada, pero que
no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado.
C. A los fines de esta licencia, por desastre se atenderán situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de emergencia.
d. Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la previa aprobación de la Oficina y
presentará lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja
Americana.
2) Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus servicios.
3) Posterior a la prestación de servicios, presentará al Oficina, una certificación expedida por la
Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió.
4) Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la
jurisdicción de Puerto Rico.
12. Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo.
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el
tomar exámenes o asistir a determinada entrevista citado oficialmente en relación a una oportunidad
de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Oficina evidencia de la
notificación oficial a tales efectos y la comparecencia.
13. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos.
a. Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las
labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia. La
Oficina, deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo
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de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue Olímpico de Puerto Rico.
b. La Procuradora 0 su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia
al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso
indebido de la misma.
14. Licencia con Paga a Atletas Sobre Silla de Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos
Dedicados a los Atletas Sobre Silla de Ruedas.
a. Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las
labores del empleado, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la agencia. La
Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia
de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
b. La Procuradora o su representante autorizado velará porque al concederse el tipo de licencia al
funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la Oficina.
15. Concesión de Tiempo a Empleados para Vacunar a sus Hijos.
a. Se concederá licencia con paga por un período de 7.5 horas anuales a todo empleado, que lo
solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental o privada. Los
empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de
inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia.
b. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado deberá presentar a la
Oficina la tarjeta de inmunización de su hijo o hijos.
1) Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el empleado presentará a la Oficina,
la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron
vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia
de vacaciones acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período concedido se
descontará del sueldo del empleado.
16. Concesión de tiempo para la Lactancia
a. Concepto
Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner a la disposición de las madres
las oportunidades y los mecanismos que estime necesarios para el cabal desarrollo de
nuestros hijos e hijas. En cumplimiento con esta política, es necesario establecer un área de
lactancia en todos los departamentos, agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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b. Normas Generales
1) Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de
maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante media (1/2) hora
dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) períodos
de quince (15) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para aquellos casos en
que en la Oficina tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir
al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, 0 para extraerse la
leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo.
2) Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá una duración máxima de doce
(12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones.
3) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Oficina,
una certificación médica, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo)
mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé.
Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días antes de cada
período. Disponiéndose que la Oficina, designará un área 0 espacio físico que garantice a
la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación 0
construcción de estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de
recursos de la Oficina. La Oficina deberá establecer un reglamento sobre la operación de
estos espacios para la lactancia
17. Licencia Para los (las) Legisladores (as) Municipales²
a. Se concede licencia de hasta diez (10) días laborables de la jornada regular durante cada año
natural a todo funcionario 0 empleado de la Oficina que sea electo 0 designado para servir como
miembro en pleno derecho de una Legislatura Municipal. La licencia se concederá bajo las
condiciones mencionadas a continuación:
1) La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a su función de legislador (a).
2) Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los últimos cinco (5) días sin paga.
3) El (la) Legislador (a) Municipal deberá desde el inicio de su gestión como tal, proveer una
certificación expedida por el (la) Secretario (a) de la Legislatura Municipal y en el caso del (la)
Secretario (a) de la Legislatura Municipal por el (la) Presidente (a) del Cuerpo, acreditando la
capacidad y término del cargo. Además, someter copia de la certificación, emitida por la
Comisión Estatal de Elecciones.
4) El (La) Legislador (a) Municipal deberá presentar copia de la citación o mandato que a esos
efectos emite el (la) Secretario (a) de la Legislatura Municipal.
2 Véase Ley Núm. 22 de 5 de enero de 2002.
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18. Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm. OE-1997-11 de abril de 1997, así
como la Ley Núm. 134 del 17 de julio de 1998, disponen para la concesión de tiempo laborable a
todos los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares, sin reducción de
su pago 0 de sus balances de licencias cuando comparezcan a las instituciones educativas donde
cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar.
a. Normas Generales
1) Todo empleado de Oficina, tendrá derecho a cuatro (4) horas laborables, sin reducción de
paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y al final de cada semestre
escolar, para comparecer a las Instituciones Educativas en donde cursan estudios sus hijos
(as) y conocer sobre el aprovechamiento escolar de estos.
2) Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de ese
beneficio. Los supervisores a su vez, tendrán la responsabilidad por el cumplimiento de las
normas que rigen esta licencia y que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida
y sin que se afecten los servicios que se prestan en la Oficina.
3) La Oficina podrá corroborar, por cualesquiera medio que sean apropiado que el permiso
para ausentarse del trabajo sea utilizado por uno de los padres 0 custodio legal del menor.
4) Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las
visitas a las escuelas para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia.
5) Una vez haya hecho uso de esta licencia, el empleado debe prestar la evidencia
correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones
6) Con excepción, en situaciones extraordinarias altamente meritorias que requieran la
presencia de más de uno de los padres 0 custodios legales, si no hubiese otras
alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos
padres 0 custodios para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo
será previamente documentada evaluada y autorizada por el (la) Director(a) de Recursos
Humanos. De excederse el correspondiente empleado del término de las cuatro (4) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia de vacaciones que éste tenga
acumulada.
19. Licencia Familiar y Médica
Las disposiciones que anteceden relativas a la concesión y utilización de licencias, con 0 sin sueldo,
en modo alguno se entenderán que menoscaban la Licencia Familiar y Médica instituida por la Ley
Federal de Licencia Familiar y Médica de 1993 (PL 103-3).
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a. La Ley de Licencia Familiar y Médica concede a los empleados elegibles hasta doce (12)
semanas de licencia sin sueldo durante cualquier período de doce (12) meses, por una 0 más de
las siguientes razones:
1) Para cuidar a un hijo recién nacido del empleado o tramitar adopción 0 crianza.
2) Para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre del empleado que padezca una condición
de salud grave, según este término se define en dicha Ley, y este Reglamento.
3) Para tomar licencia médica cuando una condición de salud grave incapacite al empleado
para desempeñar su trabajo.
b. A los fines de esta licencia, condición de salud grave significa una enfermedad, lesión,
impedimentos 0 condición física o mental que conlleve:
1) Cualquier período de incapacidad o tratamiento que requiera recluirse por una noche o más
en un hospital, hospicio o institución de cuidado médico residencial.
2) Cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de más de tres (3) días del
trabajo u otras actividades regulares diarias que también requiera tratamiento continuo por o
bajo la supervisión de un proveedor de servicios médicos.
3) Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por o bajo la supervisión de un proveedor
de servicios de salud para una condición que es incurable o tan grave que de no tratarse
probablemente ocasionaría un período de incapacidad de más de tres (3) días.
C. Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el empleado debe haber trabajado para la
Oficina por lo menos doce (12) meses y haber trabajado por lo menos 1,250 horas durante los
doce (12) meses previos.
d. Cuando ambos cónyuges trabajen en la Oficina, tendrán derecho conjunto a un total combinado
de doce (12) semanas de esta licencia por el nacimiento de un hijo(a) 0 su colocación para
adopción o crianza y para cuidar al padre o madre (no a suegros) que padezca una condición de
salud grave, según este término se define en dicha Ley.
e. La Licencia Familiar y Médica podrá ser utilizada en forma intermitente, bajo ciertas
circunstancias. Esto es, fragmentada, así como mediante la reducción de la jornada de trabajo
diaria 0 semanal. Además, se permitirá que se utilice licencia de vacaciones 0 por enfermedad en
sustitución total o parcial de la Licencia Familiar y Médica.
f. La Oficina podrá requerir que los empleados soliciten esta licencia con treinta (30) días de
notificación previa, cuando la necesidad sea previsible y que presenten certificados médicos que
comprueben la necesidad de la licencia debido a una condición de salud grave que afecte al
empleado O los miembros de su familia inmediata (cónyuge, hijos o padres). También podrá
requerir segundas y terceras opiniones pagadas por la Oficina cuando existan bases razonables
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para ello e informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición del emplèado o
sus familiares y de su intención de regresar al trabajo.
20. Concesión de Tiempo por Cumpleaños
Los empleados podrán disfrutar de tiempo libre de cargo alguno el día de su cumpleaños.
a. Normas Generales
1) El tiempo comprenderá el período de un (1) día laborable en la fecha que conmemora su
cumpleaños o el próximo día laborable. En año bisiesto, el empleado podrá disfrutar de
éste tiempo el 1ro. de marzo. No es acumulable.
2) El empleado solicitará el tiempo libre con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la
fecha de su cumpleaños y deberá ser autorizado por su supervisor inmediato.
3) El tiempo no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de
licencia, con o sin sueldo o que el día de cumpleaños caiga en sus días de descanso o
feriado.
21. Concesión de Tiempo para Acudir a Donar Sangre
Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas al año libre de cargo alguno
para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de
11 de agosto de 2000. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo
para este propósito. La Oficina podrá corroborar por cualquier medio que éste tiempo se haya
utilizado para los propósitos antes establecidos.
22. Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
dispone para la concesión de hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna
y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento de Transportación y Obras Públicas
(DTOP) para renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para
su trabajo por la naturaleza del mismo.
23. Concesión de Tiempo para Renovar las Licencias o Acreditaciones Profesionales
Todo empleado tendrá derecho de hasta siete horas y media (7.5) con paga, para renovar
personalmente las licencias o acreditaciones profesionales que le sean requeridas para poder ejercer
sus funciones.
24. Concesión de Tiempo para Atender Tratamiento de Hijos Bajo el Programa de Educación
Especial
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Se autorizará un tiempo de cinco (5) días al año libre de cargo alguno, para que los padres cuyos
hijos estén registrados bajo el Programa de Educación Especial puedan asistir a las terapias,
reuniones y otras gestiones 0 actividades de padres y tutores para el beneficio de los niños del
Programa de Educación Especial. No es acumulable.
El padre, madre 0 tutor (empleado) deberá presentar Certificación del Programa. Toda ausencia
deberá ser coordinada con tiempo razonable para realizar los arreglos en el trabajo.
25. Concesión de Tiempo por Asistencia Perfecta
Se concederán dos (2) días libres sin cargo alguno aquellos empleados que tengan tres (3) ausencias
o menos y tres (3) tardanzas o menos derante el año natural. Se disfrutará en el transcurso del mes
posterior a la fecha de notificación. No es acumulable
26. Concesión de Tiempo por Capacitación
Se concederá un (1) día libre sin cargo alguno aquellos empleados que completen cuarenta (40)
horas de adiestramientos anual relacionados con sus funciones. Se disfrutará en el transcurso del
mes posterior a la fecha de notificación. No es acumulable.
27. Concesión de Tiempo por Años de Servicio
Los empleados disfrutarán libre de cargo alguno de:
a. Cuatro (4) horas cuando cumplan veinte (20) años en el servicio público.
b. Un (1) día cuando cumplan veinticinco (25) años en el servicio público.
C. Dos (2) días cuando cumplan treinta (30) años en el servicio público.
Se disfrutará en el transcurso del mes posterior a la fecha de notificación. No es acumulable.
28. Concesión de Tiempo Cuando Obtenga Grado Académico Superior
Los empleados disfrutarán libre de cargo alguno de:
a. Un (1) día cuando obtenga el Grado de Bachillerato
b. Dos (2) días cuando obtenga el Grado de Maestría
C. Tres (3) días cuando obtenga el Grado de Doctorado
Se disfritará ene el transcurso del mes posterior a la fecha de notificación. No es acumulable.
29. Concesión de Tiempo para Gestiones Sobre Pensiones Alimentarias
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Se le concederá a los empleados hasta quince (15) horas anuales libre de cargo alguno, para
gestionar ante los tribunales de justicia reclamos o ajustes en las pensiones alimentarias que recibe o
paga. Es obligación del empleado notificar la utilización de este tiempo con cinco (5) días de
anticipación y requiere la autorización del supervisor inmediato.
Para acreditar este tiempo sin cargo alguno, el empleado deberá presentar el original del certificado
de comparecencia expedido por el tribunal de justicia que que corresponda. De lo contrario el tiempo
utilizado será cargado a la licencia de vacaciones.
30. Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del trabajo
durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado
lo conserva hasta su regreso o renuncia.
a. Normas Generales
1) La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se propone utilizar la misma
para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
2) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la Procuradora, sobre las razones por
las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
b. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento se
concederán las siguientes:
1) A empleados con status regular, para prestar servicios en otras agencias del Gobierno o
entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una
necesidad comprobada de adiestramiento a la Oficina.
2) A empleados con status regular o probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio
conforme se dispone la Sección 5.2 de la Ley 184, supra.
3) A empleados con status regular, para proteger el status o los derechos a que puedan ser
acreedores en casos de:
a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico
u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de
vacaciones.
b. Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación
final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y
licencia de vacaciones.
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4) Aempleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un (a) hijo (a), disponiéndose que
ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de
seis (6) meses.
5) A empleados regulares 0 probatorios cuando, por razones de impedimento 0 enfermedad
grave de un hijo 0 hija, cónyuge, padre o madre del empleado, se requiera que éste se
ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo 0 impedido. En estos casos el empleado
deberá presentar a la Oficina conjuntamente con su solicitud de licencia una certificación
médica acreditativa de la enfermedad 0 impedimento del familiar que requiera su cuidado y
del período de ausencia recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un
período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. Igualmente podrá utilizarse en forma
supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios a la Licencia Familiar y
Médica provista en la Sección 11.5 de este Reglamento.
6) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como empleado de confianza
en la Oficina del (la) Gobernador (a) 0 en la Asamblea Legislativa, mientras tuviese prestando
dichos servicios.
7) A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones generales 0 sean
seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva 0
Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y
Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios.
C. Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los incisos (e), (f) y (g) que anteceden,
se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de
la Procuradora cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su
trabajo. AI ejercer su discreción, la Procuradora deberá determinar que se logre por lo menos,
uno de los siguientes propósitos:
1) Mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios para los cuales se concedió
originalmente la licencia.
2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
3) Necesidad de retener al empleado para beneficio de la Oficina.
4) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno, cuando estando trabajando
en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés
público.
5) Está pendiente la determinación final de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en
caso de un accidente ocupacional.
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6) Está pendiente la determinación final de' incapacidad en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo.
d. Cancelación de la licencia sin paga
La Procuradora podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que
no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con
cinco (5) días de antelación expresándole los fundamentos de la cancelación.
e. Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la Oficina cualquier cambio en la situación que
motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar
su licencia.