Regl. 7183, art. 14-14.1 dup2
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 14-14.1 dup2
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro elegible para ser certificado para empleo, el
nombre de un empleado regular de carrera, que ha renunciado a su puesto 0 ha sido cesanteado y es
acreedor a mantener su elegibilidad para la clase O clases de puestos en las que sirvió como
empleado regular u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso
de los empleados de la Oficina sólo procederá a los registros correspondientes de la Oficina.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
C. Empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean cesanteados por eliminación de
puestos.
d. Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que le concede la Sección 9.2 de la Ley
184, supra.
e. Personas que recobren de su incapacidad luego de haber estado disfrutando una anualidad por
incapacidad ocupacional 0 no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el
Gobierno.
f.
Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al recuperar
de la misma
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en registro por un perÃodo
máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del servicio o de la fecha en que
oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que
recobren de su incapacidad ocupacional 0 no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro. En
estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionadas