Regl. 2928, art. 4-4.14

Operación de Motocicletas en las Autopistas de Peaje

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Cite as Reglamento Núm. 2928, Art. 4-4.14

1. Podrán transitar por las Autopistas de Peaje las motocicletas que cumplan con los siguientes requisitos y especificaciones: DTOP-28 Asunto: PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES Reglamento Núm: Pág. 13 De 22 DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO Aprobado Por: RICO 03-005 a) motor con capacidad de desplazamiento (cilindrada) de 325 centímetros cúbicos o más. b) ruedas con un aro de diâmetro de 16 pulgadas 0 mayor y con una llanta de un ancho de 3 pulgadas o mayor. c) peso neto de 300 libras o más. 2. El Secretario expedirá, al comienzo de cada año fiscal, un distintivo identificando a la motocicleta y el hecho de que está autorizada a transitar por las Autopistas de Peaje. El distintivo deberá fijarse en la parte delantera de la motocicleta de tal forma que pueda ser visible para el operador de las estaciones de cobro de peaje.
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