Regl. 7183, art. 21
Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos de la Oficina del (la) Procurador(a) del Paciente. Vigencia 20 de agosto de 2006.
Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 21
VIGENCIA
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REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANAOS OFICINA PROCURADORA DEL PACIENTE
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REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN
DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA
OFICINA DE LA PROCURADORA DEL PACIENTE
INTRODUCCIÓN
La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184 del 3 de
agosto de 2004, según enmendada, establece un sistema de personal basado en el principio de mérito. El
Principio de Mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que
todos los empleados deben ser reclutados, seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos,
trasladados, descendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y capacidad, sin discrimen
por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas políticas o religiosas
condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.
La Oficina de la Procuradora del Paciente, en adelante la Oficina, es un Administrador Individual, según se
define ese término en la Sección 5.2 de la Ley Para la Administración de los Recursos en el Servicio
Público, supra. Como tal tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su
personal, conforme al reglamento que a esos fines adopte, según lo establece dicha Ley. Esta, en su
Sección 5.4.1 dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar para sí un reglamento con
relación a las áreas esenciales al principio de mérito, el cual deberá estar en armonía con las
disposiciones del Artículo 6 de la misma. Establece, además, que éste deberá incluir todas aquellas áreas
de personal que, aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr que el
sistema de administración de los recursos humanos sea uno moderno, equitativo y que facilite la aplicación
del principio de mérito.
Este reglamento será de aplicación, aún cuando la Oficina establezca y formalice convenios colectivos con
el personal que forme parte de una o varias unidades apropiadas para fines de Negociación Colectiva en
virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada y conocida como Ley de Relaciones
del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, en aquellas áreas que dicha Ley excluye de la
Negociación Colectiva.
Este Reglamento debe ser interpretado en armonía con la Legislación Laboral Gubernamental, que se
adopte tanto local como federal. De igual modo se deberá tomar en consideración aquella legislación que
en un futuro sea adoptada y sea de aplicación.
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PARTE I
DENOMINACIÓN, BASE LEGAL Y APLICABILIDAD