Regl. 7183, art. 21-5.4.1
dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar para sí un reglamento con
Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 21-5.4.1
relación a las áreas esenciales al principio de mérito, el cual deberá estar en armonía con las
disposiciones del Artículo 6 de la misma. Establece, además, que éste deberá incluir todas aquellas áreas
de personal que, aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr que el
sistema de administración de los recursos humanos sea uno moderno, equitativo y que facilite la aplicación
del principio de mérito.
Este reglamento será de aplicación, aún cuando la Oficina establezca y formalice convenios colectivos con
el personal que forme parte de una o varias unidades apropiadas para fines de Negociación Colectiva en
virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada y conocida como Ley de Relaciones
del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, en aquellas áreas que dicha Ley excluye de la
Negociación Colectiva.
Este Reglamento debe ser interpretado en armonía con la Legislación Laboral Gubernamental, que se
adopte tanto local como federal. De igual modo se deberá tomar en consideración aquella legislación que
en un futuro sea adoptada y sea de aplicación.
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANAOS OFICINA PROCURADORA DEL PACIENTE
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PARTE I
DENOMINACIÓN, BASE LEGAL Y APLICABILIDAD