Regl. 7183, art. 5-8.5

Separaciones de Empleados Convictos por Delitos

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Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 5-8.5

Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave 0 de delito que implique depravación moral 0 infracción de sus deberes oficiales, el Artículo 208 del Código Político dispone que el puesto queda vacante automáticamente. En virtud de ello y de lo dispuesto en la Sección 6.6 incisos (8) y (12) de la Ley Núm. 184, supra, la Procuradora procederá a separar al empleado previa vista administrativa y notificación de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación y deberá notificar a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la separación del empleado. Resultan inelegibles para retener u obtener un puesto en la Oficina aquellos empleados 0 personas que hayan sido declarados convictos por delito grave 0 por cualquier delito que implique depravación moral. REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANAOS OFICINA PROCURADORA DEL PACIENTE PÁGINA 56 de 116 Será necesaria la intervención de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de declarar la inhabilidad del empleado y de habilitarlo cuando proceda. En los casos en que el empleado, en el ejercicio de sus funciones haya sido convicto en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal O en cualquiera de los Estados Unidos de América por cualquiera de los delitos enumerados a continuación, en su modalidad grave será considerado inelegible para permanecer 0 reingresar al servicio público y no podrá ser habilitado por un periodo de veinte (20) años contados a partir de la convicción. De constituir delitos menos grave el periodo será de ocho (8) años. Los delitos a los cuales se hace referencia son: Apropiación ilegal agravada Extorsión Daño agravado Sabotaje de servicios públicos esenciales Fraude en la entrega de cosas Enriquecimiento ilícito de funcionario público Aprovechamiento por funcionarios de trabajo 0 servicios públicos Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público Intervención indebida en los procesos de contratación de subasta 0 en las operaciones del gobierno Retención de documentos que deben entregarse al sucesor Destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos Certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos Archivo de documentos clasificados Soborno Soborno (delito agravado) Soborno de testigo Oferta de soborno REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANAOS OFICINA PROCURADORA DEL PACIENTE PÁGINA 57 de 116 Influencia indebida Delitos contra fondos públicos Venta ilegal de bienes Presentación de escritos falsos Falsificación de documentos Posesión y traspaso de documentos falsificados Falsificación de asientos en registros Falsificación de sellos Falsificación de licencia, certificado y otra documentación, 0 Posesión de instrumentos para falsificación. En los casos en que al empleado se le conceda el beneficio de libertad a prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, y podrá permanecer en su puesto. Tal relevo estará sujeto a lo que disponga posteriormente el (la) Director(a) de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado. Este (a) tendrá facultad para revisar el caso en sus méritos, tomando en consideración la conducta y la reputación general de la persona de que se trate, así como la naturaleza y las funciones del puesto. De igual manera podrán disfrutar de este relevo las personas beneficiadas de una Sentencia Suspendida o del Procedimiento de Desvío de Pases Extendidos. Disponiéndose que esto no aplicará en los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993. Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente a tenor con lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado vista administrativa previa a la separación. El Artículo 30, de la Ley Núm. 86, supra, establece como condición de empleo o contratación en el Gobierno que la persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al día o ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto.
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