Regl. 7183, art. 5-8.5
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 5-8.5
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave 0 de delito que implique depravación moral 0
infracción de sus deberes oficiales, el Artículo 208 del Código Político dispone que el puesto queda
vacante automáticamente. En virtud de ello y de lo dispuesto en la Sección 6.6 incisos (8) y (12) de la Ley
Núm. 184, supra, la Procuradora procederá a separar al empleado previa vista administrativa y notificación
de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa, dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación y deberá notificar a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
la separación del empleado.
Resultan inelegibles para retener u obtener un puesto en la Oficina aquellos empleados 0 personas que
hayan sido declarados convictos por delito grave 0 por cualquier delito que implique depravación moral.
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANAOS OFICINA PROCURADORA DEL PACIENTE
PÁGINA 56 de 116
Será necesaria la intervención de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a los fines de declarar la inhabilidad del empleado y de habilitarlo cuando proceda.
En los casos en que el empleado, en el ejercicio de sus funciones haya sido convicto en la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal O en cualquiera de los Estados Unidos de
América por cualquiera de los delitos enumerados a continuación, en su modalidad grave será
considerado inelegible para permanecer 0 reingresar al servicio público y no podrá ser habilitado por un
periodo de veinte (20) años contados a partir de la convicción. De constituir delitos menos grave el
periodo será de ocho (8) años.
Los delitos a los cuales se hace referencia son:
Apropiación ilegal agravada
Extorsión
Daño agravado
Sabotaje de servicios públicos esenciales
Fraude en la entrega de cosas
Enriquecimiento ilícito de funcionario público
Aprovechamiento por funcionarios de trabajo 0 servicios públicos
Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público
Intervención indebida en los procesos de contratación de subasta 0 en las operaciones del gobierno
Retención de documentos que deben entregarse al sucesor
Destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos
Certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos
Archivo de documentos clasificados
Soborno
Soborno (delito agravado)
Soborno de testigo
Oferta de soborno
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANAOS OFICINA PROCURADORA DEL PACIENTE
PÁGINA 57 de 116
Influencia indebida
Delitos contra fondos públicos
Venta ilegal de bienes
Presentación de escritos falsos
Falsificación de documentos
Posesión y traspaso de documentos falsificados
Falsificación de asientos en registros
Falsificación de sellos
Falsificación de licencia, certificado y otra documentación, 0
Posesión de instrumentos para falsificación.
En los casos en que al empleado se le conceda el beneficio de libertad a prueba, operará lo dispuesto en la
Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, y podrá permanecer en su puesto. Tal relevo estará sujeto a lo que
disponga posteriormente el (la) Director(a) de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado.
Este (a) tendrá facultad para revisar el caso en sus méritos, tomando en consideración la conducta y la
reputación general de la persona de que se trate, así como la naturaleza y las funciones del puesto. De igual
manera podrán disfrutar de este relevo las personas beneficiadas de una Sentencia Suspendida o del
Procedimiento de Desvío de Pases Extendidos. Disponiéndose que esto no aplicará en los casos regidos por
la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como la
Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones,
específicamente a tenor con lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado
vista administrativa previa a la separación. El Artículo 30, de la Ley Núm. 86, supra, establece como condición
de empleo o contratación en el Gobierno que la persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al
día o ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto.