Regl. 7183, art. 6-6.5 dup2
Registros de Elegibles
Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 6-6.5 dup2
Se establecerán los registros de elegibles conforme a las siguientes disposiciones:
1. Los nombres de las personas que aprueben los exámenes serán colocados en orden descendente de
las calificaciones obtenidas para establecer los registros de elegibles para las clases de puestos
anunciadas.
2. En los casos de puntuaciones iguales se determinará el orden para figurar en los registros tomando
en consideración uno O más de los siguientes factores:
a. Preparación académica general o especial.
b. Experiencia relacionada con la clase de puesto.
C. Indice o promedio en los estudios académicos o especiales.
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d. Fecha de radicación de solicitud.
Al preparar los registros de elegibles se identificarán dentro de los candidatos incluidos, aquellos
protegidos por leyes especiales tales como: Veteranos, impedidos y otros.
3. Cuando no se disponga de registros de elegibles adecuados, se podrá, previo los arreglos
pertinentes, utilizar los registros de elegibles correspondientes a cualquier otro Administrador
Individual. Además, se establecerán procedimientos para hacer viable la utilización de los registros
de elegibles de la Oficina por otras agencias.
4. La elegibilidad de las personas que figuran en los registros se eliminará por cualquiera de las
siguientes causas:
a. La declaración por el elegible de que no está dispuesto a aceptar nombramiento. Esta declaración
podrá limitarse a determinado período de tiempo 0 a determinado lugar 0 a puestos cuyas
condiciones de empleo sean diferentes a las establecidas por él a la fecha del examen.
El
nombre del elegible no será tomado en cuenta al momento de expedirse certificaciones para
empleo mientras prevalezcan las condiciones de no aceptabilidad indicadas por él;
b. Dejar de comparecer a entrevista para nombramiento sin razón justificada;
C. Dejar de someter evidencia que se le requiera sobre requisitos mínimos; 0 someter evidencia
indicativa de que no reúne los requisitos mínimos;
d. Dejar de concurrir al trabajo después de transcurridos cinco (5) días laborables consecutivos
desde la fecha en que se le notificó su selección para nombramiento, a menos que la Oficina
conceda un término adicional para tomar posesión del puesto;
e. Notificación por las autoridades postales en cuanto a la imposibilidad de localizar al elegible;
f. Haber sido convicto de algún delito grave O delito que implique depravación moral 0 haber
incurrido en conducta deshonrosa;
g. Tener conocimiento oficial formal de que es usuario activo de sustancias controladas 0 usuario
habitual y en forma excesiva de bebidas alcohólicas;
h. Haber suministrado falso testimonio sobre cualquier hecho concreto en relación con su solicitud
de empleo 0 de examen;
i.
Haber realizado 0 intentado realizar, engaño 0 fraude en su solicitud, 0 en sus exámenes, O en la
obtención de elegibilidad o nombramiento;
j.
Haber sido declarado incapacitado por algún tribunal competente, independientemente de que el
caso esté en apelación. Se deberá tomar en cuenta la Ley ADA en los casos aplicables;
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k. Haber sido destituido del servicio público;
I.
Muerte del elegible;
m. Haber incurrido en aquellos delitos establecidos en la Ley Núm. 50 del 5 de agosto de 1993;
n. Nombramiento del elegible para un puesto regular, mediante certificación del registro establecido
para esa clase de puesto;
O. Declinación del nombramiento que se ofrezca bajo las condiciones previamente establecidas o
aceptadas por el elegible.
La determinación de que el candidato no cumple con alguna de las condiciones generales de
ingreso al servicio público, se dejará sin efecto y por tanto, no se afectará la elegibilidad en los
registros, si el solicitante demuestra que el (la) Director (a) de la Oficina de Recursos Humanos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo habilitó. Sobre la materia, refiérase a lo dispuesto en
la Sección 6.8 (3) de la Ley Núm. 184, supra.
El nombramiento de una persona para ocupar un puesto transitorio no eliminará su nombre de los
registros de elegibles en los que figure.
5. A todo candidato cuyo nombre se elimine de un registro de elegibles a tenor con los citados incisos,
se le notificará por escrito al efecto y se le apercibirá sobre su derecho a solicitar, dentro del termino
de quince (15) días laborables, reconsideración a la Procuradora y luego de su derecho de apelación
ante la Comisión Apelativa de la Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, dentro
del termino de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que se le notificó por
escrito la decisión tomada. En todo caso en que la eliminación del nombre de un candidato del
registro de elegibles hubiere sido errónea, se restituirá el nombre a dicho registro sin que esto afecte
cualquier nombramiento efectuado.
6. Cancelación de Registros
La duración de los registros de elegibles dependerá de su utilidad y de que sean adecuados para
satisfacer las necesidades del servicio. Los registros podrán cancelarse en circunstancias como las
siguientes:
a. Cuando se considere que se debe atraer nuevos candidatos introduciendo nueva competencia o
requisitos diferentes o
b. Cuando se ha eliminado la clase de puesto para la cual se estableció el registro O,
C. Cuando se haya determinado la existencia de algún tipo de fraude general antes 0 durante la
administración de los exámenes. Se notificará individualmente mediante correo ordinario a los
candidatos cuyos nombres figuren en los registros, cuando éstos se cancelen O cumplan su
vigencia.
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d. La cancelación 0 vencimiento de un registro elegible requerirá que se notifique a los candidatos
que figuren en el mismo, 0 por aviso público, 0 en la página electrónica gubernamental.
7. Establecimiento de los Registros Especiales
La Oficina establecerá los siguientes registros especiales:
a. Registro de Reingreso
b. Se establecerán registros especiales por clases de puestos que contendrán los nombres de
personas con derecho a reingreso en armonía con la Sección 6.7 (2) de la Ley Núm. 184, supra,
y este Reglamento.
C. Registro de Becarios
d. Registro de ex-pensionados que recobren de su incapacidad en armonía con la Sección 6.7 de
la Ley Núm. 184, supra, y este Reglamento.
e. Cualquier otro que se establezca por leyes especiales.