Regl. 7183, art. 6-6.8 dup2
Período de Trabajo Probatorio
Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 6-6.8 dup2
El periodo probatorio constituye la última parte del proceso de reclutamiento y selección y la parte final del
examen,
1. Toda persona nombrada O ascendida para ocupar un puesto regular de carrera estará sujeta al
período probatorio de dicha clase como parte del proceso de selección en el servicio público.
2. AI completar satisfactoriamente el período probatorio, el empleado pasará a ser empleado regular de
carrera.
3. La Oficina evaluará en forma continua la productividad, eficiencia y el cumplimiento de los criterios de
orden y disciplina de los empleados en período probatorio. Será responsabilidad del supervisor
adiestrar y orientar al empleado, de formalizar las evaluaciones, discutirlas con el empleado y tomar la
acción que corresponda. Los empleados tendrán que demostrar su capacidad para desempeñar
satisfactoriamente los deberes del puesto. Además, deben observar la conducta que se espera de un
servidor público para ser acreedor al status de empleado de carrera regular.
4. El período probatorio abarcará un ciclo completo de los deberes y responsabilidades del puesto. La
duración de dicho período se establecerá sobre esta base y no será menor de tres (3) meses ni
mayor de un (1) año. El período probatorio no será prorrogable.
5. Será responsabilidad del supervisor inmediato orientar al empleado probatorio sobre:
a. Los programas y organización de la Oficina;
b. Los deberes y responsabilidades esenciales y marginales del puesto;
C. El grado de autoridad y supervisión adscritas al puesto;
d. Los deberes y obligaciones de los empleados, según se establecen la Ley Núm. 184, supra, Ley
de Ética Gubernamental y Normas Internas de la Oficina;
e. Reglamentación interna sobre jornada de trabajo y asistencia y cualquier política pública
aplicable;
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f. Las acciones que se pueden tomar debido a las faltas cometidas en sus servicios, hábitos y
actitudes;
g. Los criterios de productividad y eficiencia que deberá alcanzar;
h. La forma y frecuencia con que se evaluará su trabajo;
i. Los programas de ayuda a empleados.
j. Los beneficios marginales
Esta orientación se ofrecerá al empleado inmediatamente después de la toma de posesión del puesto
y durante todo el proceso del período probatorio.
6. El (la) supervisor (a) inmediato (a) será responsable de proveerle al empleado el adiestramiento y
ayuda necesaria para el cumplimiento de sus deberes. También le proveerá aquellos instrumentos,
equipo requerido y acomodo razonable en casos cubiertos por ADA, cuando sean necesarios para el
desempeño de sus deberes y responsabilidades y siempre que no resulten en un gasto oneroso para
la Oficina.
7. La eficiencia, productividad, hábitos y actitudes de los empleados probatorios se evaluará con relación
a los deberes y responsabilidades esenciales y marginales para el cual fue nombrado y a los deberes
y obligaciones de los empleados públicos de acuerdo a las disposiciones de la Sección 6.6 (7), de la
Ley 184, supra, la Ley de Ética Gubernamental y cualquier otra disposición legal 0 normas internas de
conducta que contenga reglas por las cuales deben regirse los empleados públicos.
8. Los supervisores responsables de evaluar a empleados en período probatorio, deberán entregarle la
descripción del puesto, conocer la labor que realizan los mismos y estar atentos a sus ejecutorias. De
igual forma velarán que las labores que éstos realicen correspondan a los deberes y
responsabilidades esenciales del puesto para el cual han sido nombrados.
9. Evaluaciones periódicas y finales.
a. Excepto según se disponga expresamente en este Reglamento, toda persona nombrada o
ascendida para ocupar un puesto permanente de carrera y los empleados que sean trasladados
O descendidos a otros puestos, estarán sujetos al período probatorio establecido para la clase de
puesto.
b. La frecuencia de las evaluaciones periódicas se establecerán dependiendo de la duración del
período probatorio de cada clase. En todo caso se harán por lo menos dos evaluaciones: una a
la mitad del período probatorio y otra dentro del tiempo establecido al final de dicho período. No
obstante, es recomendable que en puestos cuyo período probatorio sea mayor de seis (6) meses
se formulen evaluaciones por lo menos cada tres (3) meses. Si el supervisor observa que el
empleado no alcanza el nivel esperado en algunos de los factores bajo evaluación, deberá
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comunicar inmediatamente al empleado el juicio que hace de su ejecución O conducta observada.
Se orientará sobre los cambios necesarios para cumplir con los niveles esperados.
C. Se usarán los formularios oficiales que se diseñen para estos fines. Además, se podrán utilizar
otros instrumentos de evaluación, de conformidad con el sistema de evaluación de empleados
que adopte la Oficina.
d. En casos de ausencias prolongadas o separación del supervisor inmediato, la responsabilidad de
la evaluación del empleado en período probatorio, recaerá en el funcionario o empleado que
sustituya al supervisor inmediato. Este último deberá ser un empleado cuyo puesto ostente
clasificación de superior jerarquía al puesto del empleado evaluado. En los casos en que un
empleado en período probatorio tenga más de un supervisor, debido a las condiciones de trabajo
o a la naturaleza de las funciones del puesto y en los casos en que haya mediado cambio de
supervisor, cada uno rendirá un informe por separado. El informe comprenderá el período bajo el
cual el empleado ha estado bajo su supervisión. Las evaluaciones periódicas y la final del
empleado reflejarán el consenso de los supervisores que éste haya tenido.
e. Las evaluaciones periódicas y la final serán discutidas con los empleados a fin de que éstos
conozcan el juicio que hace el supervisor de sus servicios, hábitos y actitudes en el transcurso del
período probatorio.
f.
La evaluación final de los empleados en período probatorio se hará con por lo menos quince (15)
días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho período probatorio y se le notificará por
escrito al empleado la acción final por lo menos diez (10) días antes de su efectividad.
g. Será motivo suficiente para la separación de un empleado en período probatorio cuando en una
evaluación intermedia o final el empleado no alcance el nivel esperado en uno o más de los
factores de evaluación descritos en los formularios oficiales, si a juicio del supervisor la magnitud
de la deficiencia constituye causa suficiente para recomendar tal separación.
h. La Procuradora podrá efectuar separaciones de empleados en período probatorio en cualquier
momento durante el transcurso del mismo, si de las evaluaciones se determina que sus servicios,
hábitos o actitudes justifican tal acción.
i.
Toda declaración expresará los motivos de la misma e indicará claramente si es por razón de
sus servicios, hábitos O actitudes. La facultad de la Procuradora de efectuar separaciones en
período probatorio es indelegable. Solamente la Procuradora O la persona que le sustituye
interinamente puede ejercitarla.
j. Si el empleado ha tenido más de un supervisor se requerirá el consenso de todos los
supervisores para la separación, aunque la facultad final recae en la Procuradora.
10. Se podrá separar de su puesto a cualquier empleado de carrera durante el período probatorio cuando
se considere que sus servicios, hábitos o actitudes no justifican concederle un nombramiento regular.
Si la separación fuera debido a los hábitos o actitudes del empleado que den base para su destitución
del servicio, se podrá proceder a su separación del servicio mediante el procedimiento de destitución.
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11. Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio por razones que no sean sus hábitos
0 actitudes y hubiere sido empleado regular inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le
reinstale en un puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular O en otro puesto cuyos
requisitos sean análogos, con 0 sin acomodo razonable en los casos en que aplica ADA. La
Procuradora gestionará la reinstalación en cualquiera de sus programas y si esto no fuera posible, en
otra agencia del Sistema de Recursos Humanos.
12. Cualquier empleado que fracase en su periodo probatorio podrá apelar ante la Comisión Apelativa
de Recursos Humanos del Servicio Público, dentro del término de treinta (30) días calendarios
contados a partir de la fecha en que le fue notificada la acción, en los casos donde se alegue
discrimen por razones ajenas al mérito y a la capacidad tales como: de raza, color, sexo, nacimiento,
edad, origen o condición social, ideas políticas o religiosa, ni por impedimento físico o mental o
condición de veterano. Se requerirá que de la faz del escrito de apelación aparezcan claramente los
hechos específicos en que basan sus alegaciones.
13. La acción final que se tome con el empleado en el período probatorio, cuando se trate de separarlo,
deberá notificársele con por lo menos diez (10) días de antelación.
14. Todo empleado que aprobare satisfactoriamente el período probatorio, pasará a ocupar el puesto con
carácter regular. El cambio se tramitará inmediatamente termine el período probatorio mediante
notificación al empleado, acompañado de la evaluación final.
15. Los funcionarios y empleados deberán cumplir con las obligaciones que se le asignen relacionadas
con el trámite O ejecución de la notificación final sobre el periodo probatorio.
16. Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto
mediante nombramiento transitorio, inmediatamente antes del nombramiento, el período de servicios
prestados le podrá ser acreditado al período probatorio.
La determinación de la acreditación tiene que ser efectuada por la Procuradora, previo al
nombramiento en el puesto permanente. La misma es discrecional y requerirá una evaluación del
supervisor inmediato de los servicios prestados en el puesto transitorio y con una recomendación de
la Procuradora. Así constatados serán acreditados en su totalidad. Sólo se acreditarán los servicios
prestados en puestos de la misma clase, cuyos deberes sean iguales a los del puesto que pasa a
ocupar el empleado.
17. Si la persona nombrada está desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto
interinamente, el período de servicios prestados le podrá ser acreditado al período probatorio,
conforme a lo siguiente:
a. Que el empleado haya sido designado oficialmente por la Procuradora para desempeñar los
deberes del puesto.
b. Que en todo el periodo a ser acreditado haya desempeñado todos los deberes esenciales del
puesto.
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C. Que al momento de la designación reúna los requisitos mínimos requeridos para el puesto y
que ocupe un puesto comprendido en el servicio de carrera.
d. La determinación de la acreditación tiene que ser efectuada por la Procuradora previo
nombramiento en el nuevo puesto. La misma es discrecional y requiere una evaluación de los
servicios prestados en el interinato.
18. Si por cualquier causa justificada el período probatorio de un empleado se interrumpe por no más
de un (1) año, se le podrá acreditar la parte del período de prueba que sirvió antes de la
interrupción. Se entenderá como causa justificada, entre otras: la concesión de algún tipo de
licencia, la cesantía temporera y el ascenso, traslado o descenso.
19. Período Probatorio en casos de Reingresos, Traslados, Descensos y Reclasificaciones.
a. Las personas que soliciten reingresar a la Oficina serán seleccionadas del registro de elegibles y
estarán sujetas al período probatorio correspondiente. Sin embargo, la Procuradora podrá
asignarle status regular si no ha transcurrido más de un (1) año entre su separación y la fecha de
efectividad de su nuevo nombramiento.
b. Cuando el traslado es a un puesto en la misma clase el status de los empleados permanecerá
inalterado. Solamente estarán sujetos a un nuevo período probatorio cuando pasan a un puesto
en otra clase. Sin embargo, cuando el traslado responde a necesidades del servicio, la
Procuradora podrá obviar este requisito siempre y cuando éste se haya completado en el puesto
de origen. De no haberlo completado, se le podrá acreditar el tiempo servido.
C. En los casos de descensos, el empleado estará O no sujeto al período probatorio, a discreción de
la Procuradora. AI ejercer tal discreción se tomará en cuenta, entre otros factores, tales como
clases de puestos ocupados anteriormente por el empleado con status regular y período de
dichos servicios, las evaluaciones efectuadas sobre la eficiencia y productividad, orden y
disciplina de los empleados.
d. Cuando un empleado está en período probatorio y su puesto se reclasifica por modificación del
plan de clasificación de puestos y el empleado estaba en período probatorio en el puesto anterior,
se le acreditará al período probatorio de la nueva clase el tiempo servido en la clase de puesto
que ocupó antes de ser efectiva la reclasificación.
e. Si la reclasificación procede por virtud de un error en la clasificación original y la Procuradora,
opta por confirmar al empleado en el puesto, si éste estaba en período probatorio, le acreditará el
tiempo servido en el puesto antes de la reclasificación.
f. Si la reclasificación procede por un cambio sustancial en deberes, autoridad y responsabilidad y
el cambio resulta en un puesto de categoría superior y el empleado pasa a ocuparlo mediante un
ascenso, éste comenzará a cumplir el período probatorio fijado para la nueva clase de puesto a
partir de la fecha de efectividad de la reclasificación. No se le acreditará al período probatorio
fijado para la nueva clase los servicios prestados con anterioridad a la fecha de efectividad de la
reclasificación. Si la reclasificación resulta en un puesto de igual O inferior clasificación y el
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empleado pasa a ocuparlo, su status se determinará conforme a las normas para traslados O
descensos, según sea el caso.
g. Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto
mediante nombramiento transitorio, el período de servicios prestado mediante tal nombramiento
transitorio, siempre que éste se hubiere llevado a cabo a tenor con la ley y las normas al respecto,
le podrá ser acreditado al período probatorio.