Regl. 7183, art. 8-8.4
Cesantías
Cite as Reglamento Núm. 7183, Art. 8-8.4
La Procuradora podrá decretar cesantías sin que ello se entienda como destitución, debido a la eliminación de
puestos por falta de trabajo o fondos, o cuando se determine que un empleado está física o mentalmente
impedido para ejercer las funciones esenciales del puesto.
1. Cesantía Debido a la Eliminación de Puestos por Falta de Trabajo o de Fondos
a. El (la) Director (a) de Recursosm Humanos preparará para la aprobación de la Procuradora
dentro del término improrrogable de seis (6) meses a partir de la adopción de este Reglamento,
un plan para decretar cesantías cuando éstas sean necesarias. Dicho plan de cesantías
contendrá el método mediante el cual la Procuradora llevará a cabo las mismas. El plan podrá
ser revisado al inicio de cada año fiscal.
b. Como parte del método adoptado, la Procuradora podrá considerar subdividir la totalidad de la
Oficina por programas y unidades a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales habrán
de decretarse las cesantías. Es requisito que el método que se adopte se circule para
conocimiento de los empleados.
C. En la determinación de la subdivisión de la Oficina a los efectos de decretar cesantías se
considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1) Número de empleados de la Oficina que hagan impracticable 0 irrazonable considerar la
agencia en su totalidad.
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2) Programas que presten servicios esenciales a la comunidad si alguno, los cuales deben
continuar funcionando con toda normalidad.
3) Programas esenciales para la administración interna de la Oficina.
4) Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden utilizarse si se
reduce o elimina el programa.
5) El organigrama oficial de la Oficina aprobado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
d. Previo al decreto de cesantías por eliminación de puestos por falta de fondos o trabajo, la
Procuradora agotará los recursos a su alcance para evitar que ocurra la cesantía. Algunas de las
acciones serán, entre otras:
1) Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación en programas que no se
hayan afectado por la reducción de personal.
2) Readiestramiento del personal con el fin de reubicarlos en otros puestos siempre que ello
pueda efectuarse razonablemente previo a la cesantía.
3) Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos en que la cesantía sea por razones de
insuficiencia presupuestaria, siempre que se tenga certeza de que en fecha determinada se
contará con fondos suficientes para reinstalarles ya sea por asignación legislativa o
propuesta federal al efecto. Esta licencia sin sueldo sólo procederá cuando se espera que
dichos fondos sean recibidos por la agencia dentro del término aproximado de hasta un año
desde la fecha en que se conceda la licencia.
4) Reducción de jornada de trabajo. Esta acción procederá tanto por orden la Procuradora como
a petición escrita del empleado.
5) La otorgación de descensos a petición del empleado y/o por ofrecimiento de la Procuradora.
6) Reubicación en otras agencias porque la Procuradora así lo haya logrado 0 porque el
empleado lo haya tramitado.
e. Bajo cualquiera de las alternativas anteriores se observará estrictamente el orden de preferencia
que se establece más adelante. Disponiéndose también que en los casos en que se subdivida la
Oficina, debido a que determinada área de trabajo se eliminará, los empleados con más
antigüedad con igual clasificación desplazarán a otros con menos antigüedad de otras áreas,
permaneciendo los primeros en los puestos disponibles. De igual modo, bajo cualquiera de las
alternativas anteriores se apercibirá a los empleados de su derecho de apelación ante la
Comisión Apelativa Para la Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público.
f. Serán separados en primer término los empleados transitorios que presten servicios en la
Oficina, en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios y en último término
serán separados los empleados de carrera regulares.
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g. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo
título de clasificación. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente
antes de adquirir ese status hubieren sido empleados regulares se considerarán como empleados
regulares.
h. La anterior disposición que establece que al decretar cesantías debido a eliminación de puestos
por falta de trabajo 0 de fondos serán separados en primer término los empleados transitorios que
presten servicios en la Oficina, sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados de
carrera con status regular a ser los últimos en ser separados. Bajo ningún concepto se entenderá
que esta disposición tiene el efecto de considerar los empleados transitorios como empleados
comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más derechos de los que la Ley 184,
supra, y este reglamento le confiere.
i.
La determinación del orden de prelación en que se decretarán cesantías dentro de cada uno de
los grupos de empleados enumerados en el inciso f que precede, se hará conforme a las
siguientes normas:
1) Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que queden
cesantes, en primer término los empleados menos eficientes. En casos de igualdad de
eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servicio, de manera que queden
cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio.
2) A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el factor
determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de más reciente
nombramiento en el servicio será la primera en cesar.
3) A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio público prestado en
puestos, tal como el concepto se define en este Reglamento.
j. La Procuradora notificará por escrito a todo empleado a quien pretenda cesantear con no menos
de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha
notificación se informará, además, al empleado de su derecho de apelación ante la Comisión
Apelativa de Recursos Humanos del Servicio Público, dentro del término de treinta (30) días a
partir de la notificación.
k. Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de
notificación en la forma aquí establecida.
2. Cesantías por Impedimento
También podrá decretarse cesantías cuando se determine que un empleado está física y/o
mentalmente impedido para desempeñar las funciones esenciales del puesto, con O sin acomodo
razonable.
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a. Todo proceso 0 decisión de cesantía por razón de impedimento estará supeditado al previo y fiel
cumplimiento con la Ley Federal "Americans with Disabilities Act" de 26 de julio de 1990 y la Ley
Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada por la Ley Núm. 105 del 20 de diciembre de
1991. Luego de haberse agotado todos los remedios dispuestos en estas leyes en casos
aplicables y ante el hecho de que el empleado no pueda desempeñar las funciones esenciales
del puesto con 0 sin acomodo razonable sin que ello represente carga 0 gravamen oneroso para
la Oficina ésta procederá a cesar al empleado previa vista administrativa, advirtiéndole por escrito
de su derecho de apelar ante Comisión Apelativa de Recursos Humanos del Servicio Público.
Toda decisión de cesantía por impedimentos requiere que la Procuradora haga previas gestiones
a través de los servicios médicos del pueblo de Puerto Rico para que el empleado se someta a
examen médico, lo cual deberá notificar al empleado con por lo menos quince (15) días de
antelación a la fecha de la cita médica. De no ser factible la prestación de los servicios médicos
del pueblo de Puerto Rico, la Procuradora podrá gestionar el examen por un médico privado en
cuyo caso asumirá el costo de dicho servicio.
b. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para presumir
impedimento físico y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto:
1) Baja notable en la productividad
2) Ausentismo marcado por razón de enfermedad
3) Patrones irracionales en la conducta
C. Se podrá decretar cesantía previa vista administrativa cuando el empleado está inhabilitado
por accidente del trabajo y en tratamiento médico en la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al