Regl. 2928, art. 5-5.1

En adición a las limitaciones impuestas por la

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Cite as Reglamento Núm. 2928, Art. 5-5.1

Sección 14-106 de la Ley de Vehículos y Trânsito de Puerto Rico, no podrán transitar por las Autopistas de Peaje los siguientes: (a) animales llevados de la mano, montados 0 conducidos a pie. (b) vehículos que transportan animales que no estén debidamente atados. (c) equipo de construcción O agrícola, autopropulsado O remolcado u otro equipo similar que no esté fabricado para, 0 empleado en, la transportación general por carreteras, excepto mediante permiso especial del Director de Autopistas para que se emplee en la construcción, mantenimiento, reparación o funciones de servicio en la autopista. (d) vehículos, incluyendo sus cargas, que excedan las dimensiones máximas siguientes: ancho 8' 8" altura 13' 6" longitud- 35' 0" para unidades sencillas, ómnibus de pasajeros, con tres 0 más ejes. longitud- 45' 0" para ómnibus de pasajeros, con tres 0 más ejes. AC28 Asunto: Reglamento Núm: Pág.15 De 22 PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO Aprobado Par: RICO 03-005 longitud 50' 0" para tractores comerciales y combinaciones de semitractores (esta longitud no incluye dispositivos de seguridad o parachoques adheridosal frente 0 a la parte posterior de dichas combinaciones) ; disponiéndose que el operador de un vehiculo 0 vehiculos semejantes deberá solicitar por escrito del Director de Autopistas un permiso para entrar y transitar por la Autopista de Peaje y el Director de Autopistas podrá discrecionalmente conceder dicho permiso escrito bajo las condiciones que él tenga a bien prescribir, además que los Omnibus y bombas de incendio en curso de entrega estarán exentos de las limitaciones de longitud. (e) cualquier vehiculo con una carga en exceso de la autorizada en su licencia 0 certificado de inscripción. (f) cualquier vehículo cuyo peso, incluyendo cualquier carga transportada, exceda el peso estimado para puentes y otras estructuras a lo largo de su ruta, si en dichos puentes se hallan colocados letreros 0 avisos que indiquen el peso máximo para los vehiculos que viajen sobre ellos. Sin embargo, el operador Asunto: Reglamento Núm: Pág. 16 De 22 Para Regular el Uso de las Facili- 03-005 dades de las Autopistas de Peaje de Fecha: Puerto Rico 17/agosto/1982 Aprobado S.Form Por: podrá solicitar por escrito al Director de Autopistas que se le permita entrar y transitar sobre la autopista y el Director de Autopistas podrá, a su discreción, conceder dicho permiso, por escrito, bajo los términos que él prescriba a tenor con la ley, y el reglamento. (g) vehículos que transporten explosivos de naturaleza 0 cuantía tal que las leyes 0 reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requieren que los mismos exhiban banderas 0 letreros que los identifiquen como "Explosivos", "Peligro" u otros semejantes; disponiéndose que el operador de dicho vehiculo podrá solicitar permiso por escrito al Director de Autopistas para entrar y transitar por la Autopista y que el Director de Autopistas podrá a tenor con la ley y los reglamentos conceder permiso por escrito bajo las condiciones que el tenga a bien prescribir. (h) vehiculos remolcados, por cadena, soga u otro objeto similar, excepto como se dispone en la Sección 4.11 de este reglamento. (i) vehículos operados a una velocidad tan lenta que interfieran con, u obstruyan el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando dicha velocidad reducida sea necesaria para una operación segura del trânsito. AC-2b Asunto: Para Regular el Uso de las Facili- Regiamento Núm: Pág. 17 De 22 dades de las Autopistas de Peaje de 03-005 Puerto Rico Fecha: 17/agosto/1982 Aprobado Stain Per: (j) vehiculos 0 combinación de vehículos cuando la carga se proyecte más de tres (3) pies hacia el frente del vehículo 0 del primero de los dos cuando se hallaren dos (2) unidos 0 cuya carga se proyecte más de seis (6) pies hacia atrás desde el extremo posterior del vehiculo, o del último vehículo cuando se hallaren dos (2) unidos. Las cargas que sobresalgan más de un (1) pie pero menos de seis (6) deberân llevar una pieza de tela roja o material análogo de por lo menos doce (12) pulgadas de largo por doce (12) pulgadas de ancho.en el extremo de la proyección. (k) automóviles de servicio público que lleven equipo deportivo, recreativo a de acampar, 0 equipo similar en la parte superior, lados O parte posterior, con proyecciones verticales, laterales u horizontales en exceso de doce (12) pulgadas. (1) vehículos cargados en tal forma, 0 con materiales tales, 0 que estên construidos, operados 0 equipados de modo que pongan en peligro a personas o propiedad, 0 que contribuyan a que la autopista resulte insegura O inservible para otros. (m) vehículos con carga a granel, basura, desechos, chatarra, hierba, pasto suelto, caña, paja o materiales análogos que no lleven un toldo; vehiculos con carga mal oliente que no se encuentre sellada en recipientes de metal que impidan que se puedan derramar o filtrar. AC-2b Asunto: Reglamento Núm: Para Regular el Uso de las Facili- 03-005 Pág. 18 De22 dades de las Autopistas de Peaje de Aprobado Por: Fecha: Puerto Rico 17/agosto/1982 (n) cualesquiera otros vehículos que, a juicio de cualquier empleado autorizado de las Autopistas de Peaje, podrían poner en peligro personas 0 propiedad y contribuir a que la autopista sea peligrosa o inservible para otros usuarios.
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