Regl. 2928, art. 5-5.1
En adición a las limitaciones impuestas por la
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Cite as Reglamento Núm. 2928, Art. 5-5.1
Sección 14-106 de la Ley de Vehículos y Trânsito
de Puerto Rico, no podrán transitar por las Autopistas
de Peaje los siguientes:
(a) animales llevados de la mano, montados 0 conducidos a pie.
(b) vehículos que transportan animales que no estén
debidamente atados.
(c) equipo de construcción O agrícola, autopropulsado
O remolcado u otro equipo similar que no esté
fabricado para, 0 empleado en, la transportación
general por carreteras, excepto mediante permiso
especial del Director de Autopistas para que se
emplee en la construcción, mantenimiento, reparación o funciones de servicio en la autopista.
(d) vehículos, incluyendo sus cargas, que excedan
las dimensiones máximas siguientes:
ancho 8' 8"
altura 13' 6"
longitud- 35' 0" para unidades sencillas,
ómnibus de pasajeros, con
tres 0 más ejes.
longitud- 45' 0" para ómnibus de pasajeros,
con tres 0 más ejes.
AC28
Asunto:
Reglamento Núm:
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PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES
DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO
Aprobado Par:
RICO
03-005
longitud 50' 0" para tractores comerciales
y combinaciones de semitractores (esta longitud no
incluye dispositivos de
seguridad o parachoques
adheridosal frente 0 a la
parte posterior de dichas
combinaciones) ;
disponiéndose que el operador de un vehiculo 0 vehiculos semejantes deberá solicitar por escrito del
Director de Autopistas un permiso para entrar y
transitar por la Autopista de Peaje y el Director
de Autopistas podrá discrecionalmente conceder dicho
permiso escrito bajo las condiciones que él tenga a
bien prescribir, además que los Omnibus y bombas de
incendio en curso de entrega estarán exentos de las
limitaciones de longitud.
(e) cualquier vehiculo con una carga en exceso de la
autorizada en su licencia 0 certificado de inscripción.
(f) cualquier vehículo cuyo peso, incluyendo cualquier
carga transportada, exceda el peso estimado para
puentes y otras estructuras a lo largo de su ruta, si
en dichos puentes se hallan colocados letreros 0
avisos que indiquen el peso máximo para los vehiculos
que viajen sobre ellos. Sin embargo, el operador
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Reglamento Núm:
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Para Regular el Uso de las Facili-
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dades de las Autopistas de Peaje de
Fecha:
Puerto Rico
17/agosto/1982
Aprobado S.Form Por:
podrá solicitar por escrito al Director de Autopistas
que se le permita entrar y transitar sobre la
autopista y el Director de Autopistas podrá, a su
discreción, conceder dicho permiso, por escrito, bajo
los términos que él prescriba a tenor con la ley,
y el reglamento.
(g) vehículos que transporten explosivos de naturaleza
0 cuantía tal que las leyes 0 reglamentos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico requieren que los
mismos exhiban banderas 0 letreros que los identifiquen
como "Explosivos", "Peligro" u otros semejantes;
disponiéndose que el operador de dicho vehiculo
podrá solicitar permiso por escrito al Director de
Autopistas para entrar y transitar por la Autopista
y que el Director de Autopistas podrá a tenor con
la ley y los reglamentos conceder permiso por escrito
bajo las condiciones que el tenga a bien prescribir.
(h) vehiculos remolcados, por cadena, soga u otro
objeto similar, excepto como se dispone en la
Sección 4.11 de este reglamento.
(i) vehículos operados a una velocidad tan lenta que
interfieran con, u obstruyan el movimiento normal
y razonable del tránsito, excepto cuando dicha
velocidad reducida sea necesaria para una operación
segura del trânsito.
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Asunto: Para Regular el Uso de las Facili-
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dades de las Autopistas de Peaje de
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Puerto Rico
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17/agosto/1982
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(j) vehiculos 0 combinación de vehículos cuando la carga
se proyecte más de tres (3) pies hacia el frente del
vehículo 0 del primero de los dos cuando se hallaren
dos (2) unidos 0 cuya carga se proyecte más de seis (6)
pies hacia atrás desde el extremo posterior del
vehiculo, o del último vehículo cuando se hallaren
dos (2) unidos. Las cargas que sobresalgan más de
un (1) pie pero menos de seis (6) deberân llevar una
pieza de tela roja o material análogo de por lo menos
doce (12) pulgadas de largo por doce (12) pulgadas de
ancho.en el extremo de la proyección.
(k) automóviles de servicio público que lleven equipo deportivo, recreativo a de acampar, 0 equipo similar en la
parte superior, lados O parte posterior, con proyecciones
verticales, laterales u horizontales en exceso de doce
(12) pulgadas.
(1) vehículos cargados en tal forma, 0 con materiales
tales, 0 que estên construidos, operados 0 equipados
de modo que pongan en peligro a personas o propiedad,
0 que contribuyan a que la autopista resulte insegura
O inservible para otros.
(m) vehículos con carga a granel, basura, desechos, chatarra,
hierba, pasto suelto, caña, paja o materiales análogos
que no lleven un toldo; vehiculos con carga mal oliente
que no se encuentre sellada en recipientes de metal que
impidan que se puedan derramar o filtrar.
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Puerto Rico
17/agosto/1982
(n) cualesquiera otros vehículos que, a juicio de
cualquier empleado autorizado de las Autopistas
de Peaje, podrían poner en peligro personas 0
propiedad y contribuir a que la autopista sea
peligrosa o inservible para otros usuarios.