Regl. 7208, art. 12

ENAJENACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 7208, Art. 12

Si el Estadio perdiese su utilidad recreativa, evidenciada por un estudio de conveniencia conducente a la pérdida de utilidad recreo-deportiva realizado por el Municipio, éste podrá enajenarlo siguiendo el siguiente procedimiento: a. El Municipio solicitará el endoso al Departamento para realizar un proceso tendente a la enajenación del Estadio traspasado. b. De consentir el Departamento, la enajenación se llevará a cabo mediante la venta en pública subasta del Estadio traspasado. c. El procedimiento de la venta en pública subasta será conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según 5 enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. d. El producto total que el Municipio obtenga de la venta tendrá que invertirlo en: 1. Adquisición de parcelas de terrenos con dimensiones de cabidas similares para uso exclusivo recreo-deportivo; y/o 2. Adqusición de porciones de terrenos para la construcción de instalaciones recreo-deportivas conforme a la necesidad del momento; y/o 3. Hacer mejoras a instalaciones recreo-deportivas existentes y pertenecientes al Municipio. a. Cada seis (6) meses el Municipio someterá un informe detallado sobre el uso del producto de la venta hasta evidenciar la inversión conforme al inciso anterior. b. Nada de lo antes expuesto supone, en los casos correspondientes y a tenor con las leyes y reglamentos vigentes, la exclusión de la Administración de Reglamentos y Permisos y de la Junta de Planificación de Puerto Rico. A la A.R.P.E. es a quien le corresponde determinar la pérdida de utilidad pública de terrenos de parque y la correlativa liberación del uso público. A la Junta de Planificación corresponde aprobar la venta de dichos inmuebles, en última instancia.
Regl. 7208, art. 12: ENAJENACIÓN | Justis AI