Regl. 2941, art. 2
Esta Regla entrará en vigor cinco dÃas después de
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Cite as Reglamento Núm. 2941, Art. 2
dar aviso de su aprobación en un periódico de circulación general, una vez por semana, por dos semanas consecutivas. Disponiéndose que aquellos aseguradores que a la fecha de vigencia
de esta Regla se encontraran incursos en incumplimiento de la
misma, tendrán tres meses a partir de su fecha de aprobación
para cumplir con las disposiciones de la misma.
Aprobada en:
22 de diciembre de 1982
JUAN ANTONIO GARCIA
COMISIONADO DE SEGUROS