Regl. 2941, art. 2

Esta Regla entrará en vigor cinco días después de

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Cite as Reglamento Núm. 2941, Art. 2

dar aviso de su aprobación en un periódico de circulación general, una vez por semana, por dos semanas consecutivas. Disponiéndose que aquellos aseguradores que a la fecha de vigencia de esta Regla se encontraran incursos en incumplimiento de la misma, tendrán tres meses a partir de su fecha de aprobación para cumplir con las disposiciones de la misma. Aprobada en: 22 de diciembre de 1982 JUAN ANTONIO GARCIA COMISIONADO DE SEGUROS
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