Regl. 2941, art. LI-1

Ningún asegurador, en ningún momento ni en forma

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Cite as Reglamento Núm. 2941, Art. LI-1

alguna, podrá mantener depositado en ningún banco, compañía de financiamiento, asociación de ahorros y préstamos, compañía de fideicomiso o cualquier otra institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico: (a) Cantidades en cuentas corrientes que excedan aquellas necesarias para girar contra las mismas los desembolsos de las operaciones normales del asegurador por más de la cantidad cubierta por el seguro del Federal Deposit Insurance Corporation. (b) Cantidades en depósito fijos en aquellas instituciones de las descritas anteriormente que coloquen con dicho asegurador riesgos que directa o indirectamente provengan de O sean generados por la actividad crediticia de dicha institución o de alguna de sus subsidiarias o afiliadas, a menos que el rédito que dichas instituciones paguen sobre dichos depósitos no sea menor que el rendimiento promedio prevaleciente en el mercado al momento de hacerse el depósito. -2-
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