Regl. 2941, art. LI-1
Ningún asegurador, en ningún momento ni en forma
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Cite as Reglamento Núm. 2941, Art. LI-1
alguna, podrá mantener depositado en ningún banco, compañía de
financiamiento, asociación de ahorros y préstamos, compañía de
fideicomiso o cualquier otra institución dedicada al negocio de
prestar dinero en Puerto Rico:
(a) Cantidades en cuentas corrientes que excedan
aquellas necesarias para girar contra las mismas los desembolsos de las operaciones normales del asegurador por más de la cantidad
cubierta por el seguro del Federal Deposit
Insurance Corporation.
(b) Cantidades en depósito fijos en aquellas instituciones de las descritas anteriormente que
coloquen con dicho asegurador riesgos que
directa o indirectamente provengan de O sean
generados por la actividad crediticia de dicha
institución o de alguna de sus subsidiarias o
afiliadas, a menos que el rédito que dichas
instituciones paguen sobre dichos depósitos
no sea menor que el rendimiento promedio prevaleciente en el mercado al momento de hacerse
el depósito.
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