Regl. 7214, art. IV-45
Paso de huracanes
Cite as Reglamento Núm. 7214, Art. IV-45
Ante la inminencia de un huracán que azote algún puerto de Puerto Rico, Control de Puerto se
mantendrá operando hasta que las autoridades pertinentes suspendan el tránsito de las
embarcaciones en el puerto donde ofrezca servicios, momento en el cual podrá suspender sus
operaciones hasta que el puerto sea reabierto.