Regl. 7214, art. IV-46
Operación alterna
Cite as Reglamento Núm. 7214, Art. IV-46
Cuando por circunstancias extraordinarias no se pueda acceder u operar el Control de Puerto, el
operador del puerto, o la agencia o entidad que opere el Centro, según se el caso, designará un
lugar alterno desde donde se pueda establecer el control efectivo del tránsito marÃtimo. Para
lograr este propósito se establecerá redundancia en el equipo de comunicaciones.