Regl. 7214, art. I-19
Limitación de calado
Cite as Reglamento Núm. 7214, Art. I-19
Los Prácticos no prestarán servicio de practicaje en embarcaciones cuyo calado máximo excede
lo más restrictivo entre: los requerimientos de separación bajo la quilla (en inglés, "under keel
clearance") establecido por la Guardia Costanera; el calado máximo certificado por un Operador
de Muelle; o cualquier restricción de calado voluntariamente impuesta por un Operador de
Muelle. De no existir una restricción aplicable, los Prácticos solamente prestarán servicio de
practicaje en embarcaciones cuyo calado no exceda de un (1) pies de separación entre la quilla de
una embarcación de doble casco o fondo (en inglés, "double hulled" o "double bottom") y el
fondo del área donde la embarcación atraque o desatraque, navegue, transite o ancle, y dos (2)
pies para las demás embarcaciones. Solamente mediando una autorización por escrito de la
Guardia Costanera, o del Operador del Muelle y la embarcación de no existir requerimiento de
separación bajo la quilla de la Guardia Costanera, podrá un Práctico prestar servicio de practicaje
en embarcaciones cuyo calado máximo excede lo aquí dispuesto.