Regl. 7214, art. I-19

Limitación de calado

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Cite as Reglamento Núm. 7214, Art. I-19

Los Prácticos no prestarán servicio de practicaje en embarcaciones cuyo calado máximo excede lo más restrictivo entre: los requerimientos de separación bajo la quilla (en inglés, "under keel clearance") establecido por la Guardia Costanera; el calado máximo certificado por un Operador de Muelle; o cualquier restricción de calado voluntariamente impuesta por un Operador de Muelle. De no existir una restricción aplicable, los Prácticos solamente prestarán servicio de practicaje en embarcaciones cuyo calado no exceda de un (1) pies de separación entre la quilla de una embarcación de doble casco o fondo (en inglés, "double hulled" o "double bottom") y el fondo del área donde la embarcación atraque o desatraque, navegue, transite o ancle, y dos (2) pies para las demás embarcaciones. Solamente mediando una autorización por escrito de la Guardia Costanera, o del Operador del Muelle y la embarcación de no existir requerimiento de separación bajo la quilla de la Guardia Costanera, podrá un Práctico prestar servicio de practicaje en embarcaciones cuyo calado máximo excede lo aquí dispuesto.
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