Regl. 7214, art. I-27

Limitación al tránsito de embarcaciones con condiciones de movimiento

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Cite as Reglamento Núm. 7214, Art. I-27

limitadas Excepto de la Guardia Costanera disponer lo contrario o, en su defecto, del Práctico entenderlo necesario dado las circunstancias particulares del caso, cuando sea necesario entrar o sacar de puerto una embarcación con limitaciones de movimiento, el movimiento se efectuará durante el periodo diurno y el resto del tráfico se paralizará hasta que la embarcación afectada haya atracado en el muelle, anclado o haya salido de las aguas del puerto. La prioridad de movimiento se hará de tal forma que afecte lo menos posible el tráfico en el puerto. De así entenderlo prudente, el Práctico podrá solicitar la asistencia de un remolcador escolta (en inglés, "escort tug") que seguirá a la embarcación a corta distancia, hasta tanto el Práctico complete el movimiento de la embarcación hacia o desde el muelle, anclaje, o hacia o desde mar afuera, o determine que la presencia de dicho remolcador no es necesaria.
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