Regl. 7214, art. I-27
Limitación al tránsito de embarcaciones con condiciones de movimiento
Cite as Reglamento Núm. 7214, Art. I-27
limitadas
Excepto de la Guardia Costanera disponer lo contrario o, en su defecto, del Práctico entenderlo
necesario dado las circunstancias particulares del caso, cuando sea necesario entrar o sacar de
puerto una embarcación con limitaciones de movimiento, el movimiento se efectuará durante el
periodo diurno y el resto del tráfico se paralizará hasta que la embarcación afectada haya atracado
en el muelle, anclado o haya salido de las aguas del puerto. La prioridad de movimiento se hará
de tal forma que afecte lo menos posible el tráfico en el puerto. De asà entenderlo prudente, el
Práctico podrá solicitar la asistencia de un remolcador escolta (en inglés, "escort tug") que
seguirá a la embarcación a corta distancia, hasta tanto el Práctico complete el movimiento de la
embarcación hacia o desde el muelle, anclaje, o hacia o desde mar afuera, o determine que la
presencia de dicho remolcador no es necesaria.