Regl. 7214, art. I-5
Prestación de Servicios
Cite as Reglamento Núm. 7214, Art. I-5
Ninguna persona podrá ejercer el practicaje en los puertos de Puerto Rico, conforme dispuesto en
la Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico, sin previamente haber obtenido una licencia,
un nombramiento o designación a uno o más puertos, y sin haberse familiarizado con las reglas
de tránsito promulgadas en este Reglamento. De asà hacerlo, la persona estará en violación de los
deberes y obligaciones que le impone la Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico, y
estará sujeta a las medidas allà dispuestas.