Regl. 7217, art. 1.5
Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 7217, Art. 1.5
Los siguientes términos tendrán el significado indicado a continuación, a menos que el
contexto indique claramente un significado diferente. Las palabras, términos, frases y
otras expresiones usadas en este reglamento para establecer los estándares y los
procedimientos para evaluar el desempeño de los programas de preparación de maestros
en las instituciones de educación superior en Puerto Rico que no hayan sido definidas de
manera expresa en esta sección han de tener el significado usual que se les da en la
comunidad académica, a menos que el contexto indique claramente un significado
diferente.
1.5.1
Año académico los doce meses comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de
junio (un año fiscal).
1.5.2
Asistencia técnica asistencia provista a los programas de preparación de
maestros que cualifiquen para recibirla, con el propósito de abordar las
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áreas que requieran corrección o mejoramiento según éstas hayan sido
identificadas en la evaluación a los programas. Puede incluir, pero sin
limitarse a ellas, actividades tales como entrenamiento, seminarios y
talleres de formación para miembros de la facultad y para administradores.
1.5.3
Candidato a maestro persona que ha cumplido con todos los requisitos
académicos de un programa de preparación para maestros.
1.5.4
Certificación de maestro profesional licencia o certificado que otorga el
Departamento de Educación de Puerto Rico conforme a las disposiciones
de la Ley Núm. 94 del 21 de junio de 1955, según enmendada y el
Reglamento de Certificación de Personal Docente de Puerto Rico.
1.5.5
College Board: Oficina para Puerto Rico y América Latina (CBOPRAL) la
entidad que a la fecha de aprobación de este reglamento está contratada
por el Departamento de Educación de Puerto Rico para desarrollar y
administrar los exámenes de certificación de maestros requeridos para la
certificación/licenciatura de maestros para escuelas públicas y privadas en
Puerto Rico de conformidad con la legislación y la reglamentación
vigente.
1.5.6
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (CESPR) agencia
gubernamental creada mediante la Ley Núm. 17 del 16 de junio de 1993,
con facultades para expedir licencias para operar y acreditaciones a
instituciones y programas de educación superior en Puerto Rico.
1.5.7
Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR) agencia
gubernamental a cargo del sistema escolar público en Puerto Rico y de
otorgar la certificación/licenciatura a los maestros en Puerto Rico.
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1.5.8
Entidad examinadora organismo contratado por el Departamento de
Educación de Puerto Rico para desarrollar y administrar los exámenes de
certificación de maestros que se requieren para la certificación/licenciatura
de maestros para escuelas públicas y privadas en Puerto Rico de
conformidad con la legislación y la reglamentación vigente.
1.5.9
Estudiantes no tradicionales adultos que regresan a la escuela a tiempo
completo o parcial mientras mantienen responsabilidades tales como
empleo, familia y otras responsabilidades de la vida adulta.
1.5.10
Estudiantes transferidos estudiantes que cambian de una institución de
educación superior a otra.
1.5.11
Examen (o exámenes) de certificación de maestros medidas estructuradas
para evaluar las calificaciones de futuros maestros aprobadas por el DEPR
para la certificación o licenciatura de maestros. A la fecha de aprobación
de este reglamento, los exámenes se conocen como Pruebas para la
Certificación de Maestros (PCMAS).
1.5.12
Experiencias clÃnicas experiencias en las que los candidatos pueden
observar y practicar soluciones a problemas y tener la oportunidad de
relacionar los principios y las teorÃas con la práctica real bajo la dirección
y supervisión de miembros cualificados de la facultad académica, de base
escolar y clÃnica.
1.5.13
GPA (General Point Average) el promedio general se computa dividiendo el
número de puntos de calidad por el número de horas-crédito intentadas.
1.5.14
Institución de educación superior cualquier persona natural o jurÃdica que
opere en Puerto Rico una institución educativa, sea pública o privada, o
esté compuesta de una o más unidades institucionales, y cuyos requisitos
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de admisión sean un certificado o diploma de escuela secundaria, o un
equivalente del mismo, y cuya oferta académica conduzca por lo menos a
un grado asociado, o que de alguna manera declare, prometa, anuncie o
exprese la intención de conferir grados, diplomas, certificados, tÃtulos u
otros reconocimientos académicos de educación superior.
Para efectos de la Sección 10(a) de la Ley federal de Educación Superior,
"institución de educación superior" significa una institución educativa, en
cualquier Estado, que:
1.
admita como estudiantes regulares solamente a personas con certificado de
graduación de una escuela que provea educación secundaria o el
equivalente reconocido de tal certificado;
2.
esté legalmente autorizada, en tal Estado, para proveer un programa de
educación más allá de la educación secundaria;
3.
provea un programa educativo por el cual la institución otorgue el grado
de bachillerato o provea, por lo menos, un programa de dos (2) años que
sea aceptable para recibir crédito pleno hacia tal grado;
4.
sea una institución pública u otra institución sin fines de lucro; y
5.
esté acreditada por una agencia o asociación acreditadora reconocida
nacionalmente; o de no estar acreditada, que se le haya otorgado estatus de
preacreditación por una agencia o asociación que haya sido reconocida por
el Secretario para el otorgamiento de estatus de preacreditación, y que el
Secretario haya determinado que existe una seguridad satisfactoria de que
la institución cumplirá con los estándares de acreditación de una agencia o
asociación acreditadora dentro de un tiempo razonable.
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La Sección 10(b) de esta ley federal define instituciones adicionales que se
incluyen.
Para propósitos de ley federal, aparte del TÃtulo IV, el término institución de
educación superior incluye también:
1.
cualquier escuela que provea, por lo menos, un programa de
entrenamiento de un (1) año para preparar estudiantes para empleo
remunerado en una ocupación reconocida y que satisfaga lo que se
estipula en los párrafos 1, 2, 4 y 5 de la subsección (a), y;
2.
a una institución educativa pública o privada sin fines de lucro, en
cualquier Estado, que en lugar de los requisitos de la sección (a) 1 admita
como estudiantes regulares a personas cuya edad sea mayor que la edad de
asistencia compulsoria en el Estado en el que se encuentra la escuela.
1.5.15
Modelo (benchmark) una descripción o ejemplo del desempeño para
candidatos 0 instituciones que sirve de estándar de comparación para
evaluar o enjuiciar la calidad.
1.5.16
Programa de preparación de maestros 0 programa aprobado de educación de
maestros- programa universitario, de nivel subgraduado, ofrecido por una
institución de educación superior con licencia del Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico, que cuando se completa indica que el
matriculado ha cumplido con todos los requisitos educativos y/o de
entrenamiento académico requeridos para obtener la certificación o
licenciatura inicial para enseñar en las escuelas elementales o secundarias
de Puerto Rico.
1.5.17
Tasas de aprobación se refiere a las tasas de aprobación en las pruebas o
exámenes para la certificación de maestro que se ofrecen en Puerto Rico,
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incluyendo las siguientes: "single assessment pass rate", "statewide
pass rate", "aggregate pass rate", "summary pass rate" y "composite
summary rate". Ver definiciones en el Manual de Procedimientos del
DEPR y en el Reference and Reporting Guide for Preparing State and
Institutional Reports on the Quality of Teacher Preparation" Title II,
Higher Education Act (1-13-2000) - NCES 2000-89.
1.5.18 Unidad de educación profesional 0 unidad de programa o unidad de programa
de preparación de maestros un campus, unidad de un campus, colegio,
facultad, departamento o centro de una institución de educación superior
con licencia para operar en Puerto Rico en el cual se ofrecen cursos
académicos de estudio de nivel subgraduado de un programa de
preparación de maestros.