Regl. 7217, art. 1.5

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 7217, Art. 1.5

Los siguientes términos tendrán el significado indicado a continuación, a menos que el contexto indique claramente un significado diferente. Las palabras, términos, frases y otras expresiones usadas en este reglamento para establecer los estándares y los procedimientos para evaluar el desempeño de los programas de preparación de maestros en las instituciones de educación superior en Puerto Rico que no hayan sido definidas de manera expresa en esta sección han de tener el significado usual que se les da en la comunidad académica, a menos que el contexto indique claramente un significado diferente. 1.5.1 Año académico los doce meses comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio (un año fiscal). 1.5.2 Asistencia técnica asistencia provista a los programas de preparación de maestros que cualifiquen para recibirla, con el propósito de abordar las 2 áreas que requieran corrección o mejoramiento según éstas hayan sido identificadas en la evaluación a los programas. Puede incluir, pero sin limitarse a ellas, actividades tales como entrenamiento, seminarios y talleres de formación para miembros de la facultad y para administradores. 1.5.3 Candidato a maestro persona que ha cumplido con todos los requisitos académicos de un programa de preparación para maestros. 1.5.4 Certificación de maestro profesional licencia o certificado que otorga el Departamento de Educación de Puerto Rico conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 del 21 de junio de 1955, según enmendada y el Reglamento de Certificación de Personal Docente de Puerto Rico. 1.5.5 College Board: Oficina para Puerto Rico y América Latina (CBOPRAL) la entidad que a la fecha de aprobación de este reglamento está contratada por el Departamento de Educación de Puerto Rico para desarrollar y administrar los exámenes de certificación de maestros requeridos para la certificación/licenciatura de maestros para escuelas públicas y privadas en Puerto Rico de conformidad con la legislación y la reglamentación vigente. 1.5.6 Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (CESPR) agencia gubernamental creada mediante la Ley Núm. 17 del 16 de junio de 1993, con facultades para expedir licencias para operar y acreditaciones a instituciones y programas de educación superior en Puerto Rico. 1.5.7 Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR) agencia gubernamental a cargo del sistema escolar público en Puerto Rico y de otorgar la certificación/licenciatura a los maestros en Puerto Rico. 3 1.5.8 Entidad examinadora organismo contratado por el Departamento de Educación de Puerto Rico para desarrollar y administrar los exámenes de certificación de maestros que se requieren para la certificación/licenciatura de maestros para escuelas públicas y privadas en Puerto Rico de conformidad con la legislación y la reglamentación vigente. 1.5.9 Estudiantes no tradicionales adultos que regresan a la escuela a tiempo completo o parcial mientras mantienen responsabilidades tales como empleo, familia y otras responsabilidades de la vida adulta. 1.5.10 Estudiantes transferidos estudiantes que cambian de una institución de educación superior a otra. 1.5.11 Examen (o exámenes) de certificación de maestros medidas estructuradas para evaluar las calificaciones de futuros maestros aprobadas por el DEPR para la certificación o licenciatura de maestros. A la fecha de aprobación de este reglamento, los exámenes se conocen como Pruebas para la Certificación de Maestros (PCMAS). 1.5.12 Experiencias clínicas experiencias en las que los candidatos pueden observar y practicar soluciones a problemas y tener la oportunidad de relacionar los principios y las teorías con la práctica real bajo la dirección y supervisión de miembros cualificados de la facultad académica, de base escolar y clínica. 1.5.13 GPA (General Point Average) el promedio general se computa dividiendo el número de puntos de calidad por el número de horas-crédito intentadas. 1.5.14 Institución de educación superior cualquier persona natural o jurídica que opere en Puerto Rico una institución educativa, sea pública o privada, o esté compuesta de una o más unidades institucionales, y cuyos requisitos 4 de admisión sean un certificado o diploma de escuela secundaria, o un equivalente del mismo, y cuya oferta académica conduzca por lo menos a un grado asociado, o que de alguna manera declare, prometa, anuncie o exprese la intención de conferir grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos de educación superior. Para efectos de la Sección 10(a) de la Ley federal de Educación Superior, "institución de educación superior" significa una institución educativa, en cualquier Estado, que: 1. admita como estudiantes regulares solamente a personas con certificado de graduación de una escuela que provea educación secundaria o el equivalente reconocido de tal certificado; 2. esté legalmente autorizada, en tal Estado, para proveer un programa de educación más allá de la educación secundaria; 3. provea un programa educativo por el cual la institución otorgue el grado de bachillerato o provea, por lo menos, un programa de dos (2) años que sea aceptable para recibir crédito pleno hacia tal grado; 4. sea una institución pública u otra institución sin fines de lucro; y 5. esté acreditada por una agencia o asociación acreditadora reconocida nacionalmente; o de no estar acreditada, que se le haya otorgado estatus de preacreditación por una agencia o asociación que haya sido reconocida por el Secretario para el otorgamiento de estatus de preacreditación, y que el Secretario haya determinado que existe una seguridad satisfactoria de que la institución cumplirá con los estándares de acreditación de una agencia o asociación acreditadora dentro de un tiempo razonable. 5 La Sección 10(b) de esta ley federal define instituciones adicionales que se incluyen. Para propósitos de ley federal, aparte del Título IV, el término institución de educación superior incluye también: 1. cualquier escuela que provea, por lo menos, un programa de entrenamiento de un (1) año para preparar estudiantes para empleo remunerado en una ocupación reconocida y que satisfaga lo que se estipula en los párrafos 1, 2, 4 y 5 de la subsección (a), y; 2. a una institución educativa pública o privada sin fines de lucro, en cualquier Estado, que en lugar de los requisitos de la sección (a) 1 admita como estudiantes regulares a personas cuya edad sea mayor que la edad de asistencia compulsoria en el Estado en el que se encuentra la escuela. 1.5.15 Modelo (benchmark) una descripción o ejemplo del desempeño para candidatos 0 instituciones que sirve de estándar de comparación para evaluar o enjuiciar la calidad. 1.5.16 Programa de preparación de maestros 0 programa aprobado de educación de maestros- programa universitario, de nivel subgraduado, ofrecido por una institución de educación superior con licencia del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, que cuando se completa indica que el matriculado ha cumplido con todos los requisitos educativos y/o de entrenamiento académico requeridos para obtener la certificación o licenciatura inicial para enseñar en las escuelas elementales o secundarias de Puerto Rico. 1.5.17 Tasas de aprobación se refiere a las tasas de aprobación en las pruebas o exámenes para la certificación de maestro que se ofrecen en Puerto Rico, 6 incluyendo las siguientes: "single assessment pass rate", "statewide pass rate", "aggregate pass rate", "summary pass rate" y "composite summary rate". Ver definiciones en el Manual de Procedimientos del DEPR y en el Reference and Reporting Guide for Preparing State and Institutional Reports on the Quality of Teacher Preparation" Title II, Higher Education Act (1-13-2000) - NCES 2000-89. 1.5.18 Unidad de educación profesional 0 unidad de programa o unidad de programa de preparación de maestros un campus, unidad de un campus, colegio, facultad, departamento o centro de una institución de educación superior con licencia para operar en Puerto Rico en el cual se ofrecen cursos académicos de estudio de nivel subgraduado de un programa de preparación de maestros.
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