Regl. 7221, art. IV
Reglamento de Procedimientos Administrativos para Impugnar la Notificación de Contribución Sobre la Propiedad Inmueble. Vigencia 19 de octubre de 2006.
Cite as Reglamento Núm. 7221, Art. IV
DEFINICIONES
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos se definen del modo que
sigue:
1. Bienes Inmuebles: Significarán, según dispone el Articulo 3.11 de la Ley 83, la tierra, el
subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, e implementos adheridos al edificio o
a la tierra de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto o
maquinaria es dueño del edificio, o si el dueño de la edificación u otro objeto que
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descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la
intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no
sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma esta
adherida al edificio 0 suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí
como mueble o inmueble. También significarán bienes inmuebles la planta externa
utilizada para servicios de telecomunicaciones por línea y de telecomunicación personal,
incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y
soterradas, torres y antenas, y las oficinas centrales utilizadas para servicios de
telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, y los teléfonos públicos de
cualquier persona que opera o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto
Rico.
2. Centros Regionales del CRIM: Significará las oficinas del CRIM localizadas por región
actualmente ubicadas en Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Humacao, Caguas,
Carolina, San Juan-Guaynabo y Bayamón.
3. Contribuyente: Significará cualquier persona natural o jurídica, que por disposición de la
Ley 83, sea responsable de pagar la contribución sobre la propiedad inmueble,
incluyendo, pero sin limitarse a individuos, corporaciones, sucesiones, fideicomisos,
sociedades, compañías, asociaciones o cualquier otra forma de entidad o negocio.
4. CRIM: Significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
5. Director Ejecutivo: Significará el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales, conforme a la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según
enmendada.
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6. Evidencia sustancial: Significará la evidencia pertinente que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión.
7. Hoja de Solicitud Servicio: Significará el documento oficial utilizado por el CRIM y
disponible a los contribuyentes para el trámite de transacciones relacionadas con la
actualización de expedientes contributivos de propietarios de bienes muebles e inmuebles
dentro de los límites geográficos de la Isla de Puerto Rico.
8. Junta de Gobierno del Centro de Recaudación: Significará la Junta de Gobierno integrada
por nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) serán alcaldes en representación de todos
los municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros lo serán el Presidente del
Banco Gubernamental de Fomento y el Comisionado de Asuntos Municipales, según
dispone el Artículo 5 de la Ley 80.
9. LPAU: Significará la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1998, según enmendada, 3
L.P.R.A. §§2101 et seq., conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.
10. Ley 80 ó Ley Orgánica del CRIM: Significará la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991,
según enmendada, 21 L.P.R.A. §§5801 et seq., conocida como Ley Orgánica del CRIM.
11. Ley 83 ó Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad: Significará la Ley Núm.
83 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.
12. Maquinaria e implementos clasificados como inmuebles por su destino: Significará todo
objeto, maquinaria, e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que
indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto o maquinaria es dueño del
edificio, o si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño
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del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en
contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones
objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio o
suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí como mueble o
inmueble.
13. Mejora: Significará toda construcción, alteración, ampliación o reconstrucción,
rehabilitación, remodelación, renovación o restauración de edificios o estructuras,
cambios arquitectónicos, instalaciones de infraestructura y mejoras de terrenos,
incluyendo instalaciones accesorias, o cualquier cambio que aumente la valoración de la
propiedad inmueble.
14. Notificación de Contribución sobre Propiedad Inmueble: Significará la notificación de la
imposición contributiva emitida por el CRIM de conformidad con los Artículos 3.26 y
3.27 de la Ley 83.
15. Oficial Examinador: Significará cualquier persona que el Director Ejecutivo del CRIM
designe para presidir cualquier procedimiento de adjudicación iniciado por un
Contribuyente bajo las disposiciones de este Reglamento.
16. Oficina Central del CRIM: Significará la Oficina Central del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales, localizado en la Carretera Estatal 1 KM 17.2 y cuya dirección
postal es P.O. Box 195387, San Juan Puerto Rico 00919-5387.
17. Procedimiento Adjudicativo: Significará cualquier procedimiento adjudicativo iniciado
por un Contribuyente bajo este Reglamento, con el propósito de impugnar la notificación
de imposición de contribución sobre la propiedad inmueble.
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18. Reglamento: Significará el presente "Reglamento de Procedimiento Administrativo para
Impugnar la Notificación de Contribuciones sobre la Propiedad Inmueble".
19. Récord 0 expediente: Significará todos los documentos, evidencia y materiales
relacionados con una controversia específica que esté o haya estado ante la consideración
del foro administrativo bajo las disposiciones de este Reglamento, y que hayan sido
presentados y admitidos por dicho foro de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
20. Resolución: Significará el documento que contiene la determinación de hechos y la
conclusión de derecho aplicable al caso y la decisión adoptada por el CRIM que
adjudique una controversia o solicitud ante su consideración. Contiene, además, el
apercibimiento sobre los derechos procesales de impugnación judicial, según apliquen a
las partes y los términos para ejercerlos.
21. Supervisor de Propiedad Inmueble: Significará aquella persona designada por el Gerente
Regional y confirmada por el Director Ejecutivo del CRIM para fungir en tal capacidad.
20. Valoración: Significará el valor asignado a la propiedad inmueble sobre el cual se
impone la contribución, según determinado por el CRIM.