Regl. 7221, art. XXII
Reglamento de Procedimientos Administrativos para Impugnar la Notificación de Contribución Sobre la Propiedad Inmueble. Vigencia 19 de octubre de 2006.
Cite as Reglamento Núm. 7221, Art. XXII
IMPUGNACIÓN JUDICIAL SOBRE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
Conforme lo dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley 83, el Contribuyente que no esté
conforme con la Resolución Final notificada por el Director Ejecutivo o el Supervisor de
Propiedad Inmueble del Centro Regional, según sea el caso, podrá solicitar su impugnación
mediante la presentación de una demanda ante la sala competente del Tribunal de Primera
Instancia dentro del término de treinta (30) días calendarios a partir de la fecha de depósito en el
correo de la Resolución Final del Director Ejecutivo del CRIM o del Supervisor de Propiedad
Inmueble del Centro Regional, según sea el caso, o en todo caso, a partir de la expiración del
termino de sesenta (60) días contemplados en el Artículo 3.48 de la Ley 83 y el Artículo XX de
este Reglamento cuando el CRIM no se expresa en torno a la solicitud de revisión y la misma se
entiende rechazada de plano.
Tanto la presentación de la impugnación judicial dentro del término antes indicado como
el pago de la contribución impuesta del modo requerido por el Artículo 3.48 de la Ley 83 y el
Artículo IX de este Reglamento, esto es, ya sea en su totalidad o en la parte con la cual estuviere
conforme, así como el pago del cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución anual
con la cual no se estuviere conforme, dentro del término dispuesto, se considerarán de carácter
jurisdiccional para la presentación de una acción judicial.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN DE CONTRIBUCIONES
SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE
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El Contribuyente que desee impugnar la notificación de imposición contributiva, según se
dispone en este Reglamento, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en el
Artículo 3.43 de la Ley 83, excepto cuando pague la totalidad de la contribución anual impuesta
e impugnada dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho al descuento.
Conforme las disposiciones del Artículo 3.48 de la Ley 83, si la decisión del Tribunal de
Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá que la contribución
impugnada, o la parte de ella que se estimare como correctamente impuesta, sea pagada con los
intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que se notificó la sentencia. Si la decisión
del tribunal fuere favorable al contribuyente, dicha decisión dispondrá que se reintegre o acredite
a dicho contribuyente la contribución o la parte de ella que estimare el tribunal fue cobrada en
exceso, con los intereses correspondientes por ley, computados desde la fecha de pago de la
contribución impugnada.