Regl. 7224, art. 2 dup2

CARGOS POR BENEFICIO, NO EXCLUYENTE

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Cite as Reglamento Núm. 7224, Art. 2 dup2

27-28 PENALIDADES 28 3 AUTORIDAD DEL DISTRITO DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE PUERTO RICO REGLAMENTO PARA LA IMPOSICION DE CARGOS POR BENEFICIO POR LA AUTORIDAD PARA EL DISTRITO DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE PUERTO RICO Capítulo I--Disposiciones Generales Regla: 1 Título. Estas Reglas se conocerán como el Reglamento para la Imposición de Cargos por Beneficio en el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico. Regla: 2 Base Legal. Este Reglamento se promulga al amparo de los poderes conferidos por la Ley Número 351 del 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico", incluyendo, pero no limitado a, sus Artículos 4.01, 4.02 y 6.11 y por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Regla: 3 Razones y Propósitos. Las razones y propósitos de este Reglamento son: 4 1. Declarar como política de la Autoridad que todo desarrollo terminado dentro de las demarcaciones del Distrito cumpla y aporte proporcionalmente por las mejoras que se llevan y se llevarán a cabo en el Distrito, de forma tal que el desarrollo integral del Distrito se planifique y realice de forma eficiente, ordenada y económicamente viable; 2. Dado que los desarrollos privados causan e imponen una carga adicional a las facilidades públicas del Distrito, tales como alcantarillados, carreteras, alumbrado, servicios de seguridad, limpieza y mantenimiento de parques y áreas ornamentales y demás servicios prestados por la Autoridad al público en general, precisa que el Distrito, al igual que cualquier región gobernada por un plan maestro de desarrollo, requiera obras de mejoramiento en infraestructura. Para ello, necesita capacitar y sostener una solvencia económica que apoye el desarrollo contemplado; 3. En la medida que los desarrollos de Parcelas Privadas involucren obras de mejoras a la infraestructura del Distrito, resulta necesario que se le imponga una carga proporcional a las Parcelas Privadas por el aumento en el uso de dichas facilidades, beneficios O utilidades 5 recibidos O a ser recibidos por el uso y disfrute de la infraestructura dentro del Distrito; y 4. La cantidad a imponérsele por Cargos por Beneficios a las Parcelas Privadas por el uso y beneficio que obtendrán por razón del desarrollo y operación de facilidades públicas en el Distrito, ya sea a través de Proyectos de Mejoramiento O cualquier beneficio derivado de obras públicas, redundará para el beneficio de las mismas Parcelas Privadas, del Distrito y del pueblo de Puerto Rico en general. Regla: 4 Aplicabilidad. Este Reglamento aplicará a toda persona natural O jurídica, incluyendo, pero sin entenderse como una limitación, a municipios, cooperativas, industrias, comunidades, condominios, complejos de vivienda, agencias gubernamentales, empresas O instituciones privadas, comercios, organizaciones sin fines lucro y/o empresas comunitarias que sean dueñas O estén en posesión de las Parcelas Privadas. Regla: 5 Vigencia. Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación conforme a la Ley Núm. 170 del 12 6 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Regla: 6 Salvedad O Cláusula de Separabilidad. Si cualquier palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico u otra parte de este reglamento fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarada inconstitucional O nula, tal sentencia no afectará, menoscabará O invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento sino que su efecto se limitará a la palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico, O parte así declarada inconstitucional; y la invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico O parte en cualquier caso especifico no afectará O perjudicará en sentido alguno su aplicación O validez en cualquier otro contexto O aplicación, excepto cuando el Tribunal de Justicia exprese lo contrario. Regla: 7 Verificación de Cumplimiento; Derecho de Acceso a Instalaciones y Documentos. La Autoridad, representada por sus empleados (técnicos, administrativos O legales), podrá requerir de cualquier persona O entidad que esté sujeta a este Reglamento toda información que entienda necesaria para los fines y 7 consecuciones de este Reglamento, sujeto a lo aquí estipulado, y podrá acceder y examinar las instalaciones, equipo y documentos relacionados con el fin de verificar su cumplimiento. Regla: 8 Información Falsa O Errónea. Ninguna persona podrá someter información falsa O errónea, O incluir O permitir que se incluya, información falsa O errónea en ningún documento sometido en virtud de este Reglamento. El incumplimiento de esta disposición estará sujeto a la imposición de multas administrativas conforme lo dispuesto en el Capítulo V de este Reglamento. Regla: 9 Información Disponible al Público. 1. Toda información recibida por la Autoridad en virtud de este Reglamento, estará disponible al público excepto cuando el Director Ejecutivo haya determinado que la información es confidencial conforme a este Reglamento. 2. Cualquier persona que someta información y documentos a la Autoridad y quiera reclamar confidencialidad para toda O parte de la información O documento sometido, tendrá que solicitarlo por escrito exponiendo las razones para ello. Solamente se podrá conceder la solicitud de confidencialidad cuando haya secretos de negocios O 8 información que de conocerse pudiera irrazonablemente poner en desventaja a quien la ofrece. La confidencialidad de alguna información no justificará el que ésta no se le entregue a la Autoridad, sus funcionarios O empleados en el ejercicio legítimo de sus funciones bajo este Reglamento. 3. Si se somete una información O documento a la Autoridad sin reclamación de confidencialidad, los mismos no podrán ser posteriormente reclamados como tal. 4. La Autoridad, a tenor con sus procedimientos administrativos y cualquier reglamentación aplicable, podrá adjudicar los reclamos de confidencialidad sobre y al hacerlo tomará en cuenta el efecto que la información O documento puedan tener sobre la capacidad competitiva de quien la provee. Luego de evaluados los argumentos, la Autoridad notificará su decisión a la parte interesada. Esta regla no impedirá que el Director Ejecutivo utilice los documentos y la información confidencial que se le suministre, de así determinarse, para cualquier propósito interno de la Autoridad. Regla: 10 Disposiciones Conflictivas O Contradictorias. Cuando dos O más disposiciones de este Reglamento sean aplicables a la misma situación de hechos y éstas 9 resultaran ser contradictorias O conflictivas entre sí, se aplicará la que sea más restrictiva. Si surgieran conflictos O contradicciones entre disposiciones de este Reglamento y cualesquiera otras disposiciones legales O reglamentarias administradas por una agencia gubernamental con jurisdicción y estas últimas resultasen ser más restrictivas que las primeras, sólo se aplicarán las disposiciones más restrictivas. No obstante, nada de lo dispuesto por esta Regla deberá interpretarse como que exime a alguna persona de tener que cumplir con las reglas y los requisitos que le sean exigibles por dichas agencias, aún cuando dichas reglas O requisitos sean menos restrictivos que las disposiciones de este Reglamento. Regla: 11 Uso de Palabras. Al ser usadas en este Reglamento las palabras en: 1. Cualquier género incluye también los géneros neutro; 2. Género masculino incluyen también el género femenino en los casos pertinentes; 3. Singular incluyen el plural; 4. Plural incluyen el singular; y 5. Las menciones de Reglas se entenderán que se refieren a este Reglamento, a menos que se especifique otra cosa. 10 Capítulo II-- Definiciones. "Autoridad" significará la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada conforme a la Ley. "Cargo por Beneficio" O "Cargos por Beneficio" significará los cargos que serán impuestos por la Autoridad bajo el Artículo 4.02 de la Ley. "Centro" significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de la Autoridad, O por las personas O entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término Centro incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario O incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas 11 de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras O facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos peatonales, canales, fuentes, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de O arrendadas por O a la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo O gasto relacionado al Centro. "Distrito" significará el área geográfica comprendida y delineada en un mapa que será conservado en las oficinas corporativas de la Autoridad. Dicha área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble poseída al crearse la Autoridad por virtud de la Ley, ahora poseída O de aquí en adelante adquirida por la Autoridad que sea afín con los 12 propósitos de la Ley (que podrá ser O no ser vendida, arrendada, subarrendada O de cualquier otra manera transferida a terceros como una Parcela Privada), pero excluyendo toda la propiedad inmueble adquirida O arrendada por la Autoridad que sean designadas por la misma al momento de su adquisición O arrendamiento como propiedad que no constituirá parte del Distrito. Se incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande, conocido como Aeropuerto "Rivas Dominicci Executive Airport". El Distrito incluirá también el área geográfica en la cual se desarrollará el Centro. "Propietario" significará cualquier persona que sea dueño en pleno dominio de una Parcela Privada y cualquier persona que disfrute de la posesión en calidad de arrendatario de una Parcela Privada que sea propiedad de la Autoridad. "Gobierno de Puerto Rico" significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Junta" significará la Junta de Directores de la Autoridad. 13 "Ley" significará la Ley Núm. 351 del 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad para el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico. "Mejoras Capitales" significará obras, mejoras y desarrollos en los alcantarillados, carreteras, alumbrado, servicios de seguridad, limpieza y mantenimiento de parques y áreas ornamentales y demás servicios prestados por la Autoridad al público en general en el Distrito. "Parcela Privada" O "Parcelas Privadas" significará cualquier porción del Distrito designada por la Autoridad como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada O de otra manera transferida por la Autoridad a terceras personas para su desarrollo, construcción, operación O administración, ya sea como hotel, edificio O facilidades de ventas al detal, edificios O facilidades de oficinas, atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas O de diversión, restaurantes, residencias O cualquier otro uso que sea conforme a los propósitos de la Ley O con los propósitos del Distrito, y que se beneficiará del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento, y otros proyectos en Parcelas Privadas. 14 "Parcela O Parcelas Privadas Exentas" significará una Parcela Privada que estará exenta de la imposición y pago de los Cargos por Beneficio por el hecho de que al 31 de diciembre de cada año natural sea una estructura que estuviere en construcción y no estuviese terminada, O no estuviere en condiciones de usarse para los fines para los cuales ha sido construida y no haya comenzado a ser ocupada total O parcialmente; pero en ningún caso la exención estará en vigor, en caso de desarrolladores, por más de cinco (5) años a contar desde la fecha del comienzo de la construcción de determinado edificio. Si la exención aquí dispuesta para los desarrolladores cesare en O antes del 31 de diciembre de cada año natural, el edificio quedará sujeto a los Cargos por Beneficio proporcionalmente por los días restantes de ese año natural. Dichos pagos se realizarán retroactivamente a tenor con las disposiciones de la Regla 5 del Capítulo III de éste Reglamento. "Proyecto de Mejoramiento" O "Proyectos de Mejoramiento" significará cualquier propuesto desarrollo, mejora, infraestructura, facilidad, trabajo, empresa O servicio provisto, construido, operado O mantenido por la Autoridad O por terceros para la Autoridad o para el beneficio del Distrito, el costo del cual será financiado por la 15 Autoridad conforme a los mecanismos provistos en esta Ley. Un Proyecto de Mejoramiento podrá incluir sin limitarse a, facilidades de marinas, hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y edificios de oficinas, facilidades turísticas, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas y otras atracciones, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento, canales, fuentes, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes, facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas de seguridad y para proveer cualquier servicio con relación a ellos por la Autoridad O por terceros para beneficio de la Autoridad y del Distrito. Los Proyectos de Mejoramiento cumplirán con todas las leyes aplicables, reglamentaciones y ordenanzas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, incluyendo, pero sin limitarse a las relacionadas con el uso de terrenos, y protección del medio ambiente, excepto cualquier disposición de esta Ley en contrario. Los Proyectos de Mejoramiento podrán estar ubicados dentro O fuera del Distrito, disponiéndose que en el caso de que el Mejoramiento esté ubicado fuera del Distrito, el dueño de 16 la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará deberá consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad. "Solicitud de Exención" será aquella solicitud que deberá someter un Propietario de una Parcela Privada que será suministrada por la Autoridad, en virtud de la cual una Parcela Privada podrá ser considerada una Parcela Privada Exenta. Capítulo III Administración Regla: 1 Cargos por Beneficio. La cantidad a imponerse por Cargos por Beneficio sobre determinada Parcela Privada se establecerá por la Junta, conforme lo establecido en este Reglamento. Los Cargos por Beneficio a ser impuestos a cada Parcela Privada se desglosarán en el Presupuesto Anual del Distrito. De no aprobarse un Presupuesto Anual, los Cargos por Beneficio a cobrarse serán los correspondientes al Presupuesto Anual precedente. Regla: 2 Pasos a Seguir y Fórmula para Determinar los Cargos por Beneficio 17 La Junta de Directores, al determinar los Cargos por Beneficio a imponérsele a las Parcelas Privadas, seguirá los siguientes pasos: 1. La Junta determinará las Parcelas Privadas Exentas, según las Solicitudes de Exención debidamente sometidas, con el propósito de eximirlas del pago de Cargos por Beneficio. 2. Posteriormente, la Junta aprobará el Presupuesto Anual para todo el Distrito. 3. La Junta establecerá, proporcionalmente, el beneficio que las Parcelas Privadas han recibido de las Mejoras Capitales y de los Proyectos de Mejoramiento; y 4. La cuota proporcional a ser impuesta por concepto del Cargo por Beneficio a las Parcelas Privadas será aquella que resulte al multiplicar los costos operacionales, Mejoras Capitales, costos de mantenimiento y Proyectos de Mejoramiento (con exclusión del Centro), por una fracción cuyo numerador es el pietaje de construcción de la Parcela Privada y el denominador es la suma del pietaje de construcción de todas las Parcelas Privadas. Regla: 3 Revisión de Fórmula. La Junta podrá ajustar la cantidad que se le impondrá a las Parcelas Privadas en concepto de Cargos por Beneficio 18 basándose, sin que se entienda como una limitación, en los siguientes factores: (1) nuevos desarrollos privados durante el (los) pasado (s) año (s) ; (2) facilidades e infraestructura nueva; (3) necesidades proyectadas; (4) inflación; (5) cambios en la disponibilidad de otras fuentes de financiamiento para el Distrito; y (6) cualquier otro factor relevante. Regla: 4 Proceso para solicitar que una Parcela Privada sea considerada Parcela Privada Exenta Toda persona que se creyere con derecho a la exención que aquí se establece, deberá presentar a la Autoridad una Solicitud de Exención, que será suministrada por la Autoridad, dando toda la información que se requiera en la misma. La Solicitud de Exención deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del comienzo de la obra. Las solicitudes de exención presentadas después de vencidos los términos aquí prescritos serán rechazadas por la Autoridad, a menos que se demuestre a satisfacción de la Autoridad aquellas circunstancias extraordinarias que han impedido la presentación de la solicitud oportunamente. A partir del día en que se sometió la Solicitud de Exención, estará exento de la imposición y pago de Cargos 19 por Beneficio, todo edificio que estuviere en construcción en dicha fecha O que se empezare a construir después de la misma. La exención que aquí se establece estará en vigor hasta que el edificio exento esté terminado, O esté en condiciones de usarse para los fines para los cuales ha sido construido, O empiece a ser ocupado total O parcialmente; pero en ningún caso la exención estará en vigor por más de cinco (5) años a contar desde la fecha del comienzo de la construcción del edificio. La Autoridad podrá exigir de cualquier solicitante, como condición previa al reconocimiento de la exención, cualquier información adicional que a su juicio fuera necesaria. Si el solicitante no suministrare, dentro del término de treinta (30) días, O dentro del término adicional que se le concediere, la información solicitada, la Autoridad podrá denegar el reconocimiento de la exención. La Autoridad no reconocerá exención alguna hasta tanto el solicitante demuestre haber satisfecho a la Autoridad cualquier otra deuda que tuviese con ésta, excepción hecha de aquellos casos en que la contribución adeudada esté impugnada ante los tribunales, O esté aplazada, O esté pendiente de ponerse al cobro. 20 Se exonerará del pago de los Cargos por Beneficio, además, a aquellos Propietarios O desarrolladores que hayan adquirido una Parcela Privada (s) para ser rehabilitadas. En estos casos, también se tendrá que someter una Solicitud de Exención esbozando las razones por las cuales el Propietario O desarrollador entiende que esta exoneración le es de aplicación. Regla: 5 Cobro y recaudo de los Cargos por Beneficio. La Junta determinará la forma y las entidades, si alguna, responsables de cobrar los Cargos por Beneficio. Al adoptarse el presupuesto anual o, cualquier enmienda a éste, la Junta notificará a, impondrá y cobrará los Cargos por Beneficio de cada Propietario de Parcelas Privadas. Los Cargos por Beneficios impuestos contra cada Parcela Privada serán pagaderos en cuotas mensuales iguales O de cualquier otra manera que determine la Junta, el día primero de cada mes O en cualquier otro día según sea determinado por la Junta. De igual manera, en caso que la Junta determine que procede imponer el pago de un Cargo por Beneficio de manera retroactiva, dicho cargo será pagadero desde el momento en que así la Junta lo determine. Cualquier pago recibido por la Junta después del décimo (10) día de cada mes, O después de cualquier otro período de tiempo según sea determinado 21 por la Junta, será moroso y la cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en adelante estará sujeta a un cargo por mora y devengará interés en una cantidad a ser determinada por la Junta conforme a la ley aplicable desde el día en que el Cargo por Beneficio fuese pagadero hasta el día de pago. Cualquier pago recibido por la Junta se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el Cargo por Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora impuesto por la Junta, después a cualquier gasto y costo de abogados incurrido por la Junta en el proceso de cobro, y después al pago del Cargo por Beneficio moroso. Después del décimo (10) día de cada mes, O después de cualquier otro período de tiempo según determinado por la Junta, la Autoridad exigirá de los Propietarios de Parcelas Privadas morosas por correo certificado con acuse de recibo, el pago de todas las cantidades entonces adeudadas a la Autoridad. Si dichos Propietarios no pagan todas las cantidades delincuentes a la Autoridad dentro de los quince (15) días después del envío de la solicitud de pago por la Autoridad, la Autoridad podrá exigir el pago de todas las cantidades entonces morosas en el tribunal. Los Cargos por Beneficio morosos más cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío podrán ser judicialmente reclamados conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las Reglas de 22 Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, O cualquier regla sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio delincuentes. En el caso de que las cantidades morosas sean sufragadas por un arrendatario de una Parcela Privada, O cualquier porción de la misma, el tribunal podrá ordenar que dicho arrendatario deposite en el tribunal, para beneficio de la Autoridad, todas las rentas, ingresos O productos recibidos por dicho arrendatario con relación a la Parcela Privada, hasta que los Cargos por Beneficio morosos y cualquier penalidad, cargos por pago tardío O intereses sobre los mismos se hayan satisfecho totalmente. Regla: 6 Cuentas. La Autoridad establecerá una cuenta por separado sobre los recaudos de Cargos por Beneficio. Dichos recaudos se utilizarán exclusivamente para los propósitos establecidos en la Ley y para aquellos otros propósitos que determine la Junta de tiempo en tiempo. La Autoridad mantendrá récords financieros fehacientes de dicha cuentas, récords que demostrarán los ingresos y los egresos con una nota explicativa sobre el propósito de cada egreso. Regla: 7 Registro 23 Se creará un Registro donde se inscribirán todas las Parcelas Privadas. El Dueño de cada Parcela Privada deberá someter copia de la escritura de obra nueva y el permiso de uso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) a dicho Registro. Una vez el Dueño realice esta gestión, la Autoridad procederá a computar el pietaje de la Parcela Privada para propósitos de computar los Cargos por Beneficio. Para los propósitos de esta sección, "Dueño" significará aquella persona a cuyo nombre aparezca inscrita la obra nueva en el Registro de la Propiedad y en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) correspondiente. Regla: 8 Exención adicional del Pago de Cargos por Beneficio. Cualquier porción del Distrito que esté exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad conforme a una determinación de una entidad pública O del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a cualquier programa de incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito propiedad de la Autoridad que no se haya vendido, arrendado, subarrendado O de otra manera transferido por la Autoridad como una Parcela 24 Privada, estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. Ningún Propietario de una Parcela Privada estará exento del pago de Cargos por Beneficio por la renuncia al uso, O al beneficio recibido, O por el abandono de la Parcela Privada gravada, de los Proyectos de Mejoramiento, las mejoras sobre Parcelas Privadas O el Centro a ser financiadas por medio de dichos cargos. Regla: 9 Pago Global por Adelantado. Los Cargos por Beneficios podrán ser, a discreción del Propietario, pagados en su totalidad por adelantado por el año para el que se impuso, y la Junta podrá otorgarle un descuento sobre el total de la cantidad a ser pagada en determinado año por la Parcela Privada. Dicho descuento será uniforme para todos los Propietarios. Regla: 10 Apelación de determinación de la Autoridad sobre Parcelas Privadas Exentas Toda persona que se creyere con derecho a la exención otorgada a las Parcelas Privadas Exentas y sobre la cual la Junta haya determinado lo contrario, deberá presentar ante la consideración del Director Ejecutivo de la Autoridad un escrito de apelación, el cual será suministrado por la Autoridad, dando toda la información que se requiera en la 25 Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones O determinaciones administrativas promulgadas por la Junta bajo la Ley, relacionada con la seguridad del Distrito O del Centro, constituirá un delito menos grave castigable con multa no mayor de mil dólares ($1,000), O por pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, O por ambas penas, a discreción del Tribunal. Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones O determinaciones administrativas promulgadas por la Junta bajo la Ley, que no estén relacionadas con la seguridad del Distrito O el Centro , será sancionada con multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000), conforme al procedimiento establecido para estos casos mediante reglamento adoptado por la Autoridad. Aprobado en San Juan, Puerto Rico, el 26 de ABril de 2006. 28 REGLAMENTO PARA LA IMPOSICION DE CARGOS POR BENEFICIO POR LA AUTORIDAD PARA EL DISTRITO DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE PUERTO RICO /Fdo. / Manuel Sanchez Biscombe Director Ejecutivo Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones /Fdo / Jorge Silva Puras Presidente Junta de Directores de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones /Fdo. /Juan Vaquer Castrodad Secretario Junta de Directores de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones 29
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