Regl. 7239, art. C-VI
REVISIÓN
Cite as Reglamento Núm. 7239, Art. C-VI
ArtÃculo A: Revisión Administrativa
La parte adversamente afectada por una determinación del Comité puede
radicar una solicitud de revisión administrativa dentro del término de veinte (20)
dÃas a partir de la notificación de dicha determinación y de acuerdo con las
disposiciones del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de
Querellas de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica. La solicitud debe presentarse
ante la SecretarÃa de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad, ubicada en
el sexto piso, en el Nuevo Edificio de Oficinas Santurce (NEOS) o a la siguiente
dirección: PO Box 363928, San Juan, Puerto Rico, 00936-3928. La Autoridad
designa un Juez Administrativo u Oficial Examinador, quien atiende la solicitud
de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento y emite una Resolución en la cual
advierte a las partes adversamente afectadas sobre su derecho a solicitar
reconsideración 0 revisión judicial y los términos para hacerlo.
El Juez Administrativo u Oficial Examinador deberá considerar la moción
dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado. Si la rechaza de plano o
no actúa dentro del término de los quince (15) dÃas, el término para solicitar
revisión judicial comenzará desde que se notifique dicha denegatoria o desde
que expiren los quince (15) dÃas, según sea el caso. Si dentro de ese término de
quince (15) dÃas la acoge para resolución, deberá emitir la resolución
resolviendo la misma dentro de noventa (90) dÃas de haber sido radicada la
moción de reconsideración y el tiempo para la revisión judicial empezará a
contarse desde la fecha en que se archiva en autos copia de la resolución. Si el
Juez Administrativo u Oficial Examinador no toma acción con relación a la
moción de reconsideración acogida para resolución dentro de noventa (90) dÃas
de haber sido radicada, pierde jurisdicción sobre la misma. El término para
14
solicitar revisión judicial comienza a contar desde la expiración de dicho término
de noventa (90) dÃas.
ArtÃculo B: Procedimiento Único
El procedimiento administrativo que provee el ArtÃculo A de esta Sección
es el único al que puede recurrir la parte adversamente afectada por cualquier
determinación de la Autoridad con relación a la concesión de este beneficio.