Regl. 7239, art. C-VI

REVISIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 7239, Art. C-VI

Artículo A: Revisión Administrativa La parte adversamente afectada por una determinación del Comité puede radicar una solicitud de revisión administrativa dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación de dicha determinación y de acuerdo con las disposiciones del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la Autoridad de Energía Eléctrica. La solicitud debe presentarse ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad, ubicada en el sexto piso, en el Nuevo Edificio de Oficinas Santurce (NEOS) o a la siguiente dirección: PO Box 363928, San Juan, Puerto Rico, 00936-3928. La Autoridad designa un Juez Administrativo u Oficial Examinador, quien atiende la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento y emite una Resolución en la cual advierte a las partes adversamente afectadas sobre su derecho a solicitar reconsideración 0 revisión judicial y los términos para hacerlo. El Juez Administrativo u Oficial Examinador deberá considerar la moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechaza de plano o no actúa dentro del término de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si dentro de ese término de quince (15) días la acoge para resolución, deberá emitir la resolución resolviendo la misma dentro de noventa (90) días de haber sido radicada la moción de reconsideración y el tiempo para la revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos copia de la resolución. Si el Juez Administrativo u Oficial Examinador no toma acción con relación a la moción de reconsideración acogida para resolución dentro de noventa (90) días de haber sido radicada, pierde jurisdicción sobre la misma. El término para 14 solicitar revisión judicial comienza a contar desde la expiración de dicho término de noventa (90) días. Artículo B: Procedimiento Único El procedimiento administrativo que provee el Artículo A de esta Sección es el único al que puede recurrir la parte adversamente afectada por cualquier determinación de la Autoridad con relación a la concesión de este beneficio.
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