Regl. 7253, art. 5
Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 7253, Art. 5
Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
a)
Agencias gubernamentales Cualquier departamento, junta, cuerpo, tribunal
examinador, comisión, oficina independiente, división, administración,
negociado, autoridad, funcionario, persona, entidad 0 cualquier instrumentalidad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado
por Ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir
una decisión, 0 con facultad para expedir licencias, certificados, permisos,
concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar 0 adjudicar, excepto:
1)
el Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa;
2)
la Rama Judicial;
3)
los gobiernos municipales o sus entidades 0 corporaciones;
4)
las corporaciones públicas.
Reglamento sobre Procedimientos
Investigativos y Adjudicativos
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b)
Aranceles Cantidad a ser pagada, mediante cheque, por las partes durante el
procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.
c)
Auditor Persona con conocimiento en contabilidad designada por el Oficial
Examinador para que examine la evidencia disponible y le presente
recomendaciones, o para que investigue directamente a las agencias concernidas,
presentando luego un informe que se hará formar parte del expediente del caso.
d)
Comisión Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre
Agencias Gubernamentales.
e)
Comisionado Especial Sustituto Secretario de gabinete designado por
unanimidad por los miembros restantes de la Comisión, con consentimiento del
Gobernador, en aquellos casos que se suscite alguna controversia donde uno 0
más miembros en propiedad o sus agencias sean parte interesada, y deban
inhibirse. Éste participará en la decisión del caso en controversia.
f)
Fondo Especial El fondo creado en el Tesoro de Puerto Rico, sin año fiscal
determinado, que estará bajo la administración del Secretario de Justicia, al cual
ingresarán todos los fondos provenientes del cobro de los aranceles para
procedimientos administrativos y los gastos incurridos y sanciones impuestas en
los procedimientos ante la Comisión. La Comisión utilizará los recursos de este
Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por la ley.
g)
Ley La Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada por la Ley Núm.
61 de 17 de febrero de 2006.
h)
Miembros de la Comisión El Secretario de Justicia, quien la presidirá, el
Secretario de Hacienda, y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, 0
sus representantes designados, quienes deben tener la capacidad, conocimiento y
poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que
sustituyen. El representante designado responderá directamente al Jefe de
Agencia que sustituye.
i)
Oficial Examinador Abogado nombrado por el Presidente de la Comisión, el
cual presidirá el procedimiento adjudicativo ante la Comisión, según lo dispone el
presente reglamento.
j)
Partes Las agencias gubernamentales, los gobiernos municipales, 0 sus
entidades o corporaciones, las corporaciones públicas, exceptuándose aquéllas a
las que en virtud de su carta orgánica se le faculte para reglamentar sus procesos
de cobro o a las que se le menoscaben obligaciones contractuales previas.
k)
Personal de la Comisión Aquel personal de las agencias que componen la
Comisión que resulte necesario para realizar más eficientemente los propósitos de
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Investigativos y Adjudicativos
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la Ley Núm. 80 de de 3 de junio de 1980, según enmendada por la Ley Núm. 61
de 17 de febrero de 2006, especialmente los servicios de aquellas personas que
actuarán en calidad de examinadores y auditores, quienes recopilarán la evidencia
a utilizarse por los miembros de la Comisión para emitir su decisión.