Regl. 7253, art. 8-8.05
El Oficial Examinador podrá conceder los remedios provisionales que estime
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pertinentes, pero no podrá conceder remedios para asegurar la efectividad de la resolución de la
querella. El Oficial Examinador no podrá conceder un remedio provisional sin antes celebrar
una vista, la cual tendrá que ser notificada a las partes por escrito por lo menos cinco (5) dÃas
antes de la fecha que se señale para atender la misma. No obstante, podrá obviar la celebración
de una vista previa, siempre y cuando el remedio provisional sea necesario para evitar la
academicidad del procedimiento y se señale una vista posterior, la cual se tendrá que celebrar
dentro de diez (10) dÃas de emitida la orden concediendo el remedio provisional, y ésta sea
notificada según se dispone en este inciso.