Regl. 7253, art. 8-8.05

El Oficial Examinador podrá conceder los remedios provisionales que estime

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pertinentes, pero no podrá conceder remedios para asegurar la efectividad de la resolución de la querella. El Oficial Examinador no podrá conceder un remedio provisional sin antes celebrar una vista, la cual tendrá que ser notificada a las partes por escrito por lo menos cinco (5) días antes de la fecha que se señale para atender la misma. No obstante, podrá obviar la celebración de una vista previa, siempre y cuando el remedio provisional sea necesario para evitar la academicidad del procedimiento y se señale una vista posterior, la cual se tendrá que celebrar dentro de diez (10) días de emitida la orden concediendo el remedio provisional, y ésta sea notificada según se dispone en este inciso.
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