Regl. 7267, art. 19
Confidencialidad.
Cite as Reglamento Núm. 7267, Art. 19
Toda información, formulario, informe, entrevista 0 declaración relacionada con
el resultado de las pruebas de drogas y los expedientes de incidentes que generen
sospechas de que algún funcionario 0 empleado se encuentra desempeñando sus
funciones 0 deberes bajo el efecto de sustancias controladas, será considerada
información "Confidencial" y no podrá ser revelada, excepto: (a) al funcionario 0
empleado que haya sido sometido a la prueba; (b) a cualquier persona designada por
éste por escrito para recibir dicha información; (c) a funcionarios 0 empleados
designados por la Agencia para ese propósito; y (d) a los proveedores de tratamiento y
planes de rehabilitación para el usuario de sustancias controladas, cuando el
funcionario O empleado preste su consentimiento expreso.
El Departamento de Recreación y Deportes empleará el mayor grado de
diligencia en custodiar y preservar la confidencialidad de los resultados y
procedimientos relacionados de acuerdo a lo dispuesto en la legislación local y federal.
Los expedientes y documentos relacionados a resultados negativos podrán
destruirse al cabo de treinta (30) días de recibido el resultado negativo. Por otra parte,
la conservación y disposición de los expedientes y documentos relacionados a
resultados positivos se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de
1955, según enmendada, conocida como Ley de Administración de Documentos
Públicos de Puerto Rico, y su reglamentación, administrada por la Administración de
Servicios Generales O cualquier disposición estatutaria que la sustituya.
Todo documento relacionado al Programa, excepto por la evidencia documental
que acuse recibo de la notificación requerida en el Artículo 16(a) de este Reglamento,
estará bajo la custodia del Oficial de Enlace, y se mantendrá en expedientes separados
y distintos a los expedientes de personal.