Regl. 7267, art. 20
Apelación.
Cite as Reglamento Núm. 7267, Art. 20
Si luego de efectuada la vista se confirma la medida disciplinaria que se haya
tomado, ésta será notificada por escrito al funcionario 0 empleado. En dicha
notificación se le advertirá al funcionario O empleado de su derecho a apelar la
determinación de la Agencia ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración
de Recursos Humanos del Servicio Público conforme al Artículo 13 de la Ley Núm. 184
de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como "Ley para la
Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico" O del empleado ser unionado la apelación será presentada
en la Comisión de Relaciones del Trabajo según dispone la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998 conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio
Público de Puerto Rico".
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