Regl. 7267, art. 20

Apelación.

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Cite as Reglamento Núm. 7267, Art. 20

Si luego de efectuada la vista se confirma la medida disciplinaria que se haya tomado, ésta será notificada por escrito al funcionario 0 empleado. En dicha notificación se le advertirá al funcionario O empleado de su derecho a apelar la determinación de la Agencia ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público conforme al Artículo 13 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" O del empleado ser unionado la apelación será presentada en la Comisión de Relaciones del Trabajo según dispone la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico". 19
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