Regl. 7267, art. 5
Política Pública.
Cite as Reglamento Núm. 7267, Art. 5
El Departamento de Recreación y Deportes, en su misión de contribuir a
combatir el grave problema del uso ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico,
declara incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de sus
funcionarios y empleados, el uso de sustancias controladas, en 0 fuera del sitio 0 lugar
de trabajo 0 en los alrededores del mismo, excepto aquellas que se ingieren por
prescripción médica.
A esos fines, se entiende prudente y razonable adoptar el presente Reglamento,
el cual pretende delinear las circunstancias en las que se permitirá a esta Agencia
administrar pruebas para detectar el uso de sustancias controladas entre sus
empleados y funcionarios, y prescribir los requisitos que al efecto deberán ser
observados por la Agencia para su administración. Ha de servir, además, para
establecer las garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad
personal del funcionario 0 empleado sujeto a las pruebas, y garantizar al máximo la
confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus resultados en un contexto de
orientación, tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las
funciones y deberes del servidor público, conforme a los recursos disponibles de la
Agencia. Por último, este Reglamento establece cuales serán las sanciones y
penalidades por violaciones al mismo.
Es importante señalar que la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a
sabiendas 0 intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, O
posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una
sustancia controlada; O (b) produzca, distribuya O dispense, transporte u oculte, O
posea con la intención de distribuir O dispensar, trasportar u ocultar una sustancia
falsificada. Dichas sanciones y penalidades incluyen: (a) pena de reclusión por un
término fijo de hasta treinta (30) años; y (b) a discreción del tribunal, penas de multa
que pueden ascender hasta treinta mil (30,000) dólares.
De igual forma la Ley de Sustancias Controladas Federal, Pub. L. 91-513, Oct.
27, 1970, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas 0
intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, 0 posea con la
intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia
controlada; 0 (b) produzca, distribuya O dispense, transporte u oculte, 0 posea con la
intención de distribuir 0 dispensar, trasportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas
sanciones y penalidades incluyen: (a) pena de reclusión de cinco (5) a cuarenta (40)
años; y (b) pena de multa entre dos millones (2,000,000) y veinte millones (20,000,000)
de dólares.