Regl. 7267, art. 6
Definiciones.
Cite as Reglamento Núm. 7267, Art. 6
Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado
que a continuación se expresa:
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(a)
Accidente cualquier suceso eventual 0 acción proveniente de un acto 0
función del empleado que afecte O ponga en riesgo la salud, la seguridad
0 la propiedad de cualquier persona natural 0 jurídica;
(b)
Agencia la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, sus oficinas,
departamentos, agencias, corporaciones públicas y dependencias;
(c)
Agencias y Programas de Seguridad Pública el Departamento de
Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, la Policia de Puerto
Rico, la Comisión de Seguridad Pública, la Guardia Nacional de Puerto
Rico, el Cuerpo de Bomberos, la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, el Cuerpo de
Seguridad Escolar, el Cuerpo de Emergencias Médicas, la Administración
de Corrección, el Programa de Salud Correccional del Departamento de
Salud y los guardias de seguridad de las empresas privadas contratados
por la Administración de Corrección para prestar servicios de custodia en
instituciones penales, la Administración de Instituciones Juveniles, la
Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, el
Instituto de Ciencias Forenses, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales y la Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción. De acuerdo a esta definición, el
Departamento de Recreación y Deportes no es una Agencia de
Seguridad;
(d)
Droga O Sustancia Controlada toda droga o sustancia comprendida en
las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico", exceptuando el uso de sustancias
controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley;
(e)
Oficial de Enlace la persona calificada designada por el Secretario del
Departamento de Recreación y Deportes para que asista en la
coordinación de la ayuda al empleado y del Programa establecido en esta
Agencia conforme a lo dispuesto en la Ley;
(f)
Funcionario O Empleado toda persona que preste servicios a cambio de
salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, 0 que preste
servicios de carrera 0 de confianza, a tiempo parcial 0 irregulares en la
Rama Ejecutiva, pero disponiéndose que este término sólo incluirá a
personas naturales que sean parte en 0 rindan servicios bajo un contrato
con el Departamento de Recreación y Deportes cuando dicho contrato
expresamente disponga que tales personas estarán cobijadas por el
Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en
Funcionarios y Empleados Públicos del Departamento de Recreación y
Deportes;
(g)
Laboratorio cualquier entidad pública 0 privada que se dedique a realizar
análisis clínicos 0 forénsicos debidamente autorizada y licenciada por el
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Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de
sustancias controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros
establecidos por el National Institute of Drug Abuse (NIDA);
(h)
Ley la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada,
conocida como "Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de
Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público";
(i)
Médico Revisor Oficial (MRO) médico licenciado de la entidad
contratada por el Departamento de Recreación y Deportes para la
realización de las pruebas, responsable de recibir los resultados positivos
corroborados del laboratorio generados por el Programa de Detección de
Sustancias Controladas, que debe tener los conocimientos de los
desórdenes ocasionados por el abuso de drogas, y que haya recibido
adiestramiento médico para interpretar y evaluar los resultados positivos
tomando en cuenta el historial médico de la persona y cualquier otra
información pertinente desde el punto de vista médico;
(j)
Muestra se refiere a la muestra de orina, sangre, O cualquier otra
sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser
sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios de
confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las
Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de
Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto
Rico;
(k)
Negativa Injustificada constituirá la negativa a someterse a las pruebas
para detección de sustancias controladas 0 cooperar para que se
efectúen, como lo es, sin excluir otras: no presentarse al lugar donde se
toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar donde se toma la
muestra; la negativa de la persona expresada claramente de que se niega
a someterse al procedimiento; no acatar órdenes O seguir instrucciones
del laboratorio o del oficial a cargo para que pueda producir la muestra
adecuada 0 cuando se altere la misma; 0 no asistir a una cita al
laboratorio para tomarse la muestra cuando el Oficial de Enlace así se lo
haya instruido de acuerdo a lo establecido en la Ley y en este
Reglamento;
(I)
Programa el Programa para la Detección de Sustancias Controladas que
mediante esta reglamentación es establecido conforme a las
disposiciones de la Ley;
(m)
Pruebas de seguimiento se refiere tanto a las pruebas que se hagan a
un funcionario o empleado como parte del plan de orientación, tratamiento
y rehabilitación adoptado por el Departamento de Recreación y Deportes,
como a aquellas pruebas periódicas que se le hagan a un funcionario o
empleado durante el año siguiente a ser dado de alta de dicho plan;
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(n)
Puestos 0 Cargos Sensitivos en el caso particular del Departamento de
Recreación y Deportes, específicamente se establece que los únicos
puestos 0 cargos sensitivos, para propósitos de este Reglamento, son:
Oficial de Seguridad
Director de Prensa y
Conductor de Vehículos
Comunicaciones
Pesados
Secretario Auxiliar de Recursos
Ayudante de Electricista
Humanos y Relaciones
Salvavidas
Laborales
Perito Electricista
Oficial Principal de Informática
Instructor de Deporte Acuático
Director Regional
Enfermera Práctica
Ejecutivo para Deportes
Técnico Automotriz
Administradora Confidencial de
Interventor de Deportes
Sistemas de Oficina I y II
Jefe de Supervisores de Oficios
Secretario Auxiliar de
Diestros
Administración
Jefe de Supervisores de
Secretario Auxiliar de Deportes
Trabajadores de Conservación y
de Alto Rendimiento
Mantenimiento
Secretario Auxiliar de
Administrador de Instalaciones
Recreación y Deportes
Recreativas I, II y III
Secretario Auxiliar de
Auxiliar de Oficios Diestros
Infraestructura
(Brigada)
Oficial de Enlace
Supervisor de Oficios Diestros
Conductor Mensajero
Secretario
Coordinador Regional de
Subsecretario
Actividades I y Il
Ayudante Especial I y II
Coordinador Programático I y II
Chofer
Supervisor de Brigada de
Director de Asesoramiento Legal
Conservación y Mantenimiento
Director del Instituto
Inspector de Servicios de
Puertorriqueño para el Desarrollo
Electricidad
del Deporte y la Recreación
Operador de Equipo Pesado
Director de Bienes Inmuebles
Todo el personal adscrito a la
Director de Auditoria Interna
Oficina del Secretario
Director de Presupuesto y
Planificación
(o)
Secretario se refiere a la autoridad nominadora conocida como el
Secretario del Departamento de Recreación y Deportes;
(p)
Sospecha Razonable Individualizada la creencia razonable de que una
persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de
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sustancias controladas, independientemente de que luego se establezca
0 no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores
observables y objetivos tales como: (1) observación directa del uso O
posesión de sustancias controladas; (2) síntomas físicos que adviertan
estar bajo la influencia de una sustancia controlada; (3) un patrón
reiterado de conducta anormal O comportamiento errático en el empleo.