Regl. 7267, art. 8

Oficial de Enlace.

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Cite as Reglamento Núm. 7267, Art. 8

(a) El Secretario designará un Oficial de Enlace, quien coordinará todos los servicios del programa de pruebas para la detección de sustancias controladas. (b) El Oficial de Enlace estará adscrito a la oficina propia del Secretario. (c) El Oficial de Enlace tendrá las siguientes funciones: (1) proveer información al personal sobre el programa de detección de sustancias controladas; (2) determinar las fechas, horas y lugares de las pruebas con el Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, o cualquier otra entidad calificada que sea contratada para esos fines; (3) recibir los resultados de las pruebas; (4) notificar los resultados positivos corroborados de las pruebas; (5) efectuar vistas administrativas; (6) referir funcionarios o empleados al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación, y dar seguimiento a los participantes en dicho programa; (7) recomendar al Secretario las medidas disciplinarias que procedan; (8) conservar y asegurar la confidencialidad de toda la documentación relacionada con el programa de detección de sustancias controladas; 6 (9) cualquier otra función que le asigne el Secretario. (d) El Oficial de Enlace podrá extender sus servicios, conforme a los recursos disponibles, para atender otras situaciones que afecten la salud física y mental de los funcionarios y empleados, tales como el abuso del alcohol.
Regl. 7267, art. 8: Oficial de Enlace. | Justis AI