Regl. 7282, art. C-III
DESCRIPCIÓN Y REQUISITOS DE LAS SERVIDUMBRES
Cite as Reglamento Núm. 7282, Art. C-III
Artículo A: Disposiciones Generales
1.
La servidumbre de paso para las líneas de energía eléctrica tiene carácter
de servidumbre legal, continua y aparente, constituida a base de las
disposiciones de la Ley Núm. 143 del 20 de julio de 1979, según
enmendada, y este Reglamento.
2.
La servidumbre debe cumplir con los principios generales contenidos en el
Código Civil de Puerto Rico, las restricciones establecidas en este
Reglamento y las contenidas en el documento de constitución de
servidumbre, siendo todas de estricto cumplimiento.
3.
La servidumbre limita el uso y disfrute del derecho de propiedad del dueño
del predio sirviente. Sin embargo, el dueño continúa ejerciendo el derecho
de propiedad en las áreas de terreno donde se constituye la servidumbre.
4.
Las servidumbres de paso para el servicio de energía eléctrica gravan el
predio sirviente y deben ser observadas por la persona natural o jurídica
cuyas acciones u omisiones puedan afectar el derecho de servidumbre.
5.
Las servidumbres se establecen sobre los predios sirvientes para el paso,
instalación, operación y reparación de las instalaciones de la Autoridad.
Entre otras, estas instalaciones incluyen las necesarias para los sistemas
de transmisión, subtransmisión y distribución eléctrica de la Autoridad, los
cuales se describen en la siguiente tabla:
Sistema
Voltaje Nominal
(kV)
Transmisión
115 ó más
Subtransmisión
38
Distribución
13.2 ó menos
6.
En los casos en que sea necesario reubicar líneas de energía eléctrica, la
nueva servidumbre, como regla general, tendrá el ancho de la original,
según certificada por el Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles de
la Autoridad.
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7. En los casos en que se convierta una línea aérea a soterrada dentro de la
servidumbre existente, la Autoridad no pierde el derecho legal sobre la
franja de la servidumbre original. La Autoridad, a su discreción, puede
reducir el ancho de esta franja para la nueva línea soterrada, según el
procedimiento descrito en el Artículo D de la Sección III de este
Reglamento y en cumplimiento con cualquier norma o regulación
promulgada por la AEE.
8. Las variaciones y reducciones en los anchos de las servidumbres,
previamente constituidas, los costea el solicitante. Este costo se determina
mediante el Informe de Valoración preparado por un tasador designado por
la Autoridad.
9. Cuando surja la necesidad de variar la ubicación de líneas, equipos y otros
aditamentos durante la construcción de un proyecto endosado por la
Autoridad, el proyectista o diseñador tiene que preparar un plano
enmendado donde se refleje claramente la variación en la ubicación de
éstos, así como la servidumbre correspondiente a ellos. El dueño del
proyecto radica el plano enmendado a la Autoridad quince días antes de
efectuar esta variación. Los anchos de servidumbre para la nueva
ubicación de las líneas, equipos y otros aditamentos tienen que ser
consecuentes con lo establecido en los planos originales endosados por la
Autoridad.
10. La Autoridad establece aquellas servidumbres que considere necesarias
para sus instalaciones, aun cuando no estén descritas en este
Reglamento. Estas servidumbres deben cumplir con los reglamentos,
manuales y códigos aplicables.
11. La Autoridad se reserva el derecho de aceptar franjas de servidumbre en
áreas que se inunden frecuentemente, pantanos 0 márgenes de cuerpos
de agua.
12. Toda servidumbre requiere deslinde y amojonamiento en el terreno de
todos los puntos del perímetro de la servidumbre.
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Artículo B: Certificaciones de Ancho y Área de las Servidumbres
1. El proyectista O diseñador de un proyecto es responsable de solicitar al
Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles la certificación de ancho de
servidumbre de aquellas líneas eléctricas que afecten su obra de
construcción. Este requisito aplica en aquellos casos en que el proyecto
afecta servidumbres de líneas de transmisión y subtransmisión o líneas
de distribución construidas en franjas de servidumbre destinadas a
líneas de transmisión O subtransmisión. La Autoridad se reserva el
derecho de requerir esta certificación para otras líneas de distribución.
2. El Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles certifica el ancho y área
comprendida por servidumbres para el servicio eléctrico constituidas a favor
de la Autoridad, según lo que se refleja en los expedientes que se conservan
en esa Oficina.
3. La Autoridad condiciona los endosos de servidumbres a que las mismas se
constituyan a favor de la Autoridad, si no existen documentos en los archivos
del Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles relacionados con su
establecimiento.