Regl. 7282, art. C-III

DESCRIPCIÓN Y REQUISITOS DE LAS SERVIDUMBRES

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Cite as Reglamento Núm. 7282, Art. C-III

Artículo A: Disposiciones Generales 1. La servidumbre de paso para las líneas de energía eléctrica tiene carácter de servidumbre legal, continua y aparente, constituida a base de las disposiciones de la Ley Núm. 143 del 20 de julio de 1979, según enmendada, y este Reglamento. 2. La servidumbre debe cumplir con los principios generales contenidos en el Código Civil de Puerto Rico, las restricciones establecidas en este Reglamento y las contenidas en el documento de constitución de servidumbre, siendo todas de estricto cumplimiento. 3. La servidumbre limita el uso y disfrute del derecho de propiedad del dueño del predio sirviente. Sin embargo, el dueño continúa ejerciendo el derecho de propiedad en las áreas de terreno donde se constituye la servidumbre. 4. Las servidumbres de paso para el servicio de energía eléctrica gravan el predio sirviente y deben ser observadas por la persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones puedan afectar el derecho de servidumbre. 5. Las servidumbres se establecen sobre los predios sirvientes para el paso, instalación, operación y reparación de las instalaciones de la Autoridad. Entre otras, estas instalaciones incluyen las necesarias para los sistemas de transmisión, subtransmisión y distribución eléctrica de la Autoridad, los cuales se describen en la siguiente tabla: Sistema Voltaje Nominal (kV) Transmisión 115 ó más Subtransmisión 38 Distribución 13.2 ó menos 6. En los casos en que sea necesario reubicar líneas de energía eléctrica, la nueva servidumbre, como regla general, tendrá el ancho de la original, según certificada por el Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles de la Autoridad. 8 7. En los casos en que se convierta una línea aérea a soterrada dentro de la servidumbre existente, la Autoridad no pierde el derecho legal sobre la franja de la servidumbre original. La Autoridad, a su discreción, puede reducir el ancho de esta franja para la nueva línea soterrada, según el procedimiento descrito en el Artículo D de la Sección III de este Reglamento y en cumplimiento con cualquier norma o regulación promulgada por la AEE. 8. Las variaciones y reducciones en los anchos de las servidumbres, previamente constituidas, los costea el solicitante. Este costo se determina mediante el Informe de Valoración preparado por un tasador designado por la Autoridad. 9. Cuando surja la necesidad de variar la ubicación de líneas, equipos y otros aditamentos durante la construcción de un proyecto endosado por la Autoridad, el proyectista o diseñador tiene que preparar un plano enmendado donde se refleje claramente la variación en la ubicación de éstos, así como la servidumbre correspondiente a ellos. El dueño del proyecto radica el plano enmendado a la Autoridad quince días antes de efectuar esta variación. Los anchos de servidumbre para la nueva ubicación de las líneas, equipos y otros aditamentos tienen que ser consecuentes con lo establecido en los planos originales endosados por la Autoridad. 10. La Autoridad establece aquellas servidumbres que considere necesarias para sus instalaciones, aun cuando no estén descritas en este Reglamento. Estas servidumbres deben cumplir con los reglamentos, manuales y códigos aplicables. 11. La Autoridad se reserva el derecho de aceptar franjas de servidumbre en áreas que se inunden frecuentemente, pantanos 0 márgenes de cuerpos de agua. 12. Toda servidumbre requiere deslinde y amojonamiento en el terreno de todos los puntos del perímetro de la servidumbre. 9 Artículo B: Certificaciones de Ancho y Área de las Servidumbres 1. El proyectista O diseñador de un proyecto es responsable de solicitar al Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles la certificación de ancho de servidumbre de aquellas líneas eléctricas que afecten su obra de construcción. Este requisito aplica en aquellos casos en que el proyecto afecta servidumbres de líneas de transmisión y subtransmisión o líneas de distribución construidas en franjas de servidumbre destinadas a líneas de transmisión O subtransmisión. La Autoridad se reserva el derecho de requerir esta certificación para otras líneas de distribución. 2. El Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles certifica el ancho y área comprendida por servidumbres para el servicio eléctrico constituidas a favor de la Autoridad, según lo que se refleja en los expedientes que se conservan en esa Oficina. 3. La Autoridad condiciona los endosos de servidumbres a que las mismas se constituyan a favor de la Autoridad, si no existen documentos en los archivos del Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles relacionados con su establecimiento.
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