Regl. 7282, art. I dup2
Reglamento de Servidumbres para la Autoridad de Energía Eléctrica. Vigencia 25 de febrero de 2007.
Cite as Reglamento Núm. 7282, Art. I dup2
Casos Extraordinarios
En aquellos casos extraordinarios para los que, por excepción, no se pueda inscribir la
constitución de servidumbre a favor de la Autoridad en el Registro de la Propiedad, los
mismos se refieren al Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles para su archivo.
Artículo J: Errores u Omisiones en los Planos de Inscripción
1.
No se interpretan como limitativos de los derechos de la Autoridad los
planos que endosa la Autoridad, en los que delimita la servidumbre para
servicio de energía eléctrica. El hecho de que no se incluya una
servidumbre existente en el plano no significa que la Autoridad renuncie al
derecho de la misma.
2.
Si por error u omisión en los planos de inscripción que endosa la Autoridad
no se señala la existencia de algún segmento de la servidumbre, equipo O
artefacto del sistema eléctrico de la Autoridad, el segmento y área en que
se instale ese equipo o artefacto queda gravado con la servidumbre para
servicio de energía eléctrica correspondiente.
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3.
La Autoridad adquiere todos los derechos necesarios e inherentes al
ejercicio de la servidumbre. Incluye aquellas áreas adicionales que en una
utilización razonable sea necesario dejarlas libres de estructuras u
obstáculos que impidan a la Autoridad el libre acceso a los referidos
equipos, artefactos e instalaciones.
Artículo K: Reconocimiento de Servidumbres por el Propietario Vendedor
Es obligación del propietario vendedor:
1.
Incluir una cláusula en cada escritura individual de compraventa de
aquellos solares afectados por servidumbres, en la que se establezca que
dicho solar está gravado con una servidumbre a favor de la Autoridad, la
cual está sujeta a las disposiciones contenidas en este Reglamento.
2.
Describir en cada escritura la forma física en que la servidumbre afecta el
solar.