Regl. 7282, art. L-V

DERECHOS DE LA AUTORIDAD POR MOTIVO DE LAS

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Cite as Reglamento Núm. 7282, Art. L-V

SERVIDUMBRES Artículo A: Disposiciones Generales La constitución de una servidumbre le concede a la Autoridad todos los derechos inherentes al ejercicio de esa servidumbre. Esto es, según se dispone en la Ley Núm. 143 del 20 de julio de 1979, según enmendada, y en el Código Civil de Puerto Rico. Incluye, entre otros, los derechos que aquí se indican. Artículo B: Derecho de Acceso 1. La Autoridad, por medio de sus oficiales, representantes, empleados y agentes, tiene derecho de acceso hasta la servidumbre. Si el propietario del predio sirviente no permite el acceso a la servidumbre, la Autoridad puede utilizar el procedimiento judicial provisto en la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho. 23 2. La Autoridad tiene el derecho de acceso a la servidumbre para efectuar los trabajos de operación, conservación, construcción, mejoras O reparación de instalaciones. El acceso a la servidumbre debe permitir a la Autoridad utilizar el equipo necesario para realizar estos trabajos. 3. La Autoridad debe realizar el acceso a la servidumbre por el lugar menos gravoso posible del terreno. La Autoridad debe notificar al dueño o poseedor de la propiedad antes de efectuar el acceso, siempre que esto no resulte en menoscabo del interés público, del adecuado uso y mantenimiento de la servidumbre, y de las instalaciones. En casos de emergencia, la Autoridad puede entrar en la servidumbre sin previa notificación al dueño de la propiedad. 4. La Autoridad se debe esforzar por dejar el área afectada por los trabajos en un estado análogo a la situación en que se encontraba al comenzar las labores.
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