Regl. 7284, art. 1169-19

- SEGURO POR INCAPACIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 7284, Art. 1169-19

19.1. Programa de Beneficios por Incapacidad A. El(La) Administrador(a), con la aprobación de la Junta, establecerá un programa de beneficios por incapacidad a largo 0 a corto plazo, el cual proveerá una anualidad en caso de incapacidad total y permanente, bajo las siguientes condiciones: 1. Los beneficios serán provistos a través de uno O más contratos de seguro por incapacidad con una 0 más compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. 2. En los casos en que el(la) participante del Programa esté cubierto(a) por las disposiciones de la Ley Federal de Seguro Social, la determinación de incapacidad total y permanente será decretada por la Administración del Seguro Social Federal. 3. En el caso de aquello(a)s participantes del Programa que no estén cobijado(a)s por la Ley Federal de Seguro Social la determinación de incapacidad total y permanente podrá ser decretada por la compañía de seguros que - 39 - emita la póliza de seguro cubriendo al(a la) participante del Programa 0 por el(la) Administrador(a) quien se regirá por los criterios establecidos en el Manual para la Evaluación de Incapacidad de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. 4. Una vez el Programa de Seguro por Incapacidad sea implantado, lo(a)s participantes del programa se acogerán a dicho Programa. 5. El(La) Administrador(a) notificará mediante carta circular a lo(a)s participantes del Programa sobre la implantación del Programa de Seguro por Incapacidad y la forma y manera en que se acogerán. 6. El pago de este seguro por el(la) participante del Programa se hará conforme a lo dispuesto en este Reglamento. 19.2. Medida provisional: Aplicación Artículo 2-107 y el Artículo 2-109 de la Ley 447 A. A lo(a)s participantes del Programa, les aplicarán las disposiciones de incapacidad establecidas en los Artículos 2-107 y 2-109 de la Ley 447, hasta que el Sistema establezca el Programa de Seguro de Incapacidad dispuesto en la Ley 447. 40 - B. En caso de Incapacidad Ocupacional, de cumplir el participante del Programa con los requisitos establecidos en el Artículo 2-107, tendrá derecho a recibir una anualidad igual al cuarenta (40%) por ciento del último tipo de retribución que hubiese tenido derecho a percibir estando en servicio activo. C. En caso de Incapacidad no Ocupacional, de tener el(la) participante del Programa por lo menos diez (10) años trabajados en el servicio público siendo miembro de cualquier sistema de retiro gubernamental y cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2-109 de la Ley 447, el importe de la anualidad será el uno y medio (1 1/2 %) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicio hasta veinte (20) años, más el dos (2%) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios en exceso de veinte(20) años. D. Lo anteriormente dispuesto es el único beneficio definido que disfrutarán lo(a)s participantes del Programa. No les serán aplicables ningún otro beneficio concedido a lo(a)s empleados(as) que están bajo la estructura de beneficios definidos, ésto(a)s son lo(a)s que ingresaron al Sistema en 0 antes del 31 de diciembre de 1999. E. Lo(a)s participantes del Programa que se acojan a las disposiciones de los Artículos 2-107 0 2-109 de la Ley 447, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo 3-110 de la Ley 447. -41- - F. Al momento de otorgarse la anualidad dispuesta en los Artículos 2-107 0 2-109 de la Ley 447, el balance de la cuenta de ahorro del(de la) participante del Programa será retenido por el(la) Administrador(a) y pasará a la reserva de ahorro, por lo que tampoco le es de aplicación el Artículo 2-110 de la Ley 447. G. Si el(la) participante del Programa opta por recibir el balance de la cuenta de ahorros, se entenderá que renuncia a su derecho de acogerse a las disposiciones de los Artículo 2-107 0 2-109 de la Ley 447. H. Lo(a)s participantes del Programa acogido(a)s a los Artículos 2-107 0 2- 109 de la Ley, luego que se implante el Programa de Seguro de Incapacidad en el Sistema continuarán bajo las disposiciones establecidos en dichos Artículos. I. Al morir un(a) participante del Programa acogido(a) al Artículo 2-107 0 2-109 de la Ley, el(la) Administrador(a), pagará a sus beneficiario(a)s, la cantidad que no haya agotado en la cuenta de reserva del(de la) participante del Programa.
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