Regl. 7284, art. 1169-19
- SEGURO POR INCAPACIDAD
Cite as Reglamento Núm. 7284, Art. 1169-19
19.1. Programa de Beneficios por Incapacidad
A. El(La) Administrador(a), con la aprobación de la Junta, establecerá un
programa de beneficios por incapacidad a largo 0 a corto plazo, el cual
proveerá una anualidad en caso de incapacidad total y permanente, bajo
las siguientes condiciones:
1. Los beneficios serán provistos a través de uno O más
contratos de seguro por incapacidad con una 0 más
compañÃas de seguros autorizadas a hacer negocios en
Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto
Rico.
2. En los casos en que el(la) participante del Programa esté
cubierto(a) por las disposiciones de la Ley Federal de
Seguro Social, la determinación de incapacidad total y
permanente será decretada por la Administración del
Seguro Social Federal.
3. En el caso de aquello(a)s participantes del Programa que
no estén cobijado(a)s por la Ley Federal de Seguro Social
la determinación de incapacidad total y permanente
podrá ser decretada por la compañÃa de seguros que
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emita la póliza de seguro cubriendo al(a la) participante
del Programa 0 por el(la) Administrador(a) quien se
regirá por los criterios establecidos en el Manual para la
Evaluación de Incapacidad de la Administración de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura.
4. Una vez el Programa de Seguro por Incapacidad sea
implantado, lo(a)s participantes del programa se
acogerán a dicho Programa.
5. El(La) Administrador(a) notificará mediante carta circular
a lo(a)s participantes del Programa sobre la
implantación del Programa de Seguro por Incapacidad y
la forma y manera en que se acogerán.
6. El pago de este seguro por el(la) participante del
Programa se hará conforme a lo dispuesto en este
Reglamento.
19.2. Medida provisional: Aplicación ArtÃculo 2-107 y el ArtÃculo 2-109
de la Ley 447
A. A lo(a)s participantes del Programa, les aplicarán las disposiciones de
incapacidad establecidas en los ArtÃculos 2-107 y 2-109 de la Ley 447,
hasta que el Sistema establezca el Programa de Seguro de
Incapacidad dispuesto en la Ley 447.
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B. En caso de Incapacidad Ocupacional, de cumplir el participante del
Programa con los requisitos establecidos en el ArtÃculo 2-107, tendrá
derecho a recibir una anualidad igual al cuarenta (40%) por ciento del
último tipo de retribución que hubiese tenido derecho a percibir
estando en servicio activo.
C. En caso de Incapacidad no Ocupacional, de tener el(la) participante del
Programa por lo menos diez (10) años trabajados en el servicio público
siendo miembro de cualquier sistema de retiro gubernamental y cumplir
con los requisitos establecidos en el ArtÃculo 2-109 de la Ley 447, el
importe de la anualidad será el uno y medio (1 1/2 %) por ciento de la
retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicio
hasta veinte (20) años, más el dos (2%) por ciento de la retribución
promedio, multiplicado por el número de años de servicios en exceso
de veinte(20) años.
D. Lo anteriormente dispuesto es el único beneficio definido que
disfrutarán lo(a)s participantes del Programa. No les serán aplicables
ningún otro beneficio concedido a lo(a)s empleados(as) que están bajo
la estructura de beneficios definidos, ésto(a)s son lo(a)s que ingresaron
al Sistema en 0 antes del 31 de diciembre de 1999.
E. Lo(a)s participantes del Programa que se acojan a las disposiciones de
los ArtÃculos 2-107 0 2-109 de la Ley 447, no les serán aplicables las
disposiciones contenidas en el ArtÃculo 3-110 de la Ley 447.
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F. Al momento de otorgarse la anualidad dispuesta en los ArtÃculos 2-107
0 2-109 de la Ley 447, el balance de la cuenta de ahorro del(de la)
participante del Programa será retenido por el(la) Administrador(a) y
pasará a la reserva de ahorro, por lo que tampoco le es de aplicación el
ArtÃculo 2-110 de la Ley 447.
G. Si el(la) participante del Programa opta por recibir el balance de la
cuenta de ahorros, se entenderá que renuncia a su derecho de
acogerse a las disposiciones de los ArtÃculo 2-107 0 2-109 de la Ley
447.
H. Lo(a)s participantes del Programa acogido(a)s a los ArtÃculos 2-107 0 2-
109 de la Ley, luego que se implante el Programa de Seguro de
Incapacidad en el Sistema continuarán bajo las disposiciones
establecidos en dichos ArtÃculos.
I. Al morir un(a) participante del Programa acogido(a) al ArtÃculo 2-107 0
2-109 de la Ley, el(la) Administrador(a), pagará a sus beneficiario(a)s,
la cantidad que no haya agotado en la cuenta de reserva del(de la)
participante del Programa.