Regl. 7284, art. 5
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 7284, Art. 5
Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan usados en este
Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. Administración - - significa la Administración de los Sistemas de
Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y la Judicatura.
2. Administrador(a) - significa el(la) Administrador(a) de la
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura 0
su representante autorizado(a).
3. Año Económico - significa el periodo de doce (12) meses que
comienza el primero de julio y termina el 30 de junio del año
siguiente.
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4. Balance Inicial de Transferencia significa las aportaciones
individuales más intereses acumulados del(de la) participante del
Programa bajo el Sistema o cualquier otro sistema de retiro del
patrono que sean transferidas al Programa.
5. Beneficiario - - significa persona designada por el(la) participante
del Programa para recibir un beneficio otorgado bajo el Programa
de Cuentas de Ahorro para el Retiro.
6. Beneficios definidos - significa la estructura funcional en la que
el(la) participante O miembro del Sistema que ingresó antes del
primero de enero de 2000, recibe los beneficios determinados por
la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a base de
los años que haya cotizado.
7. Código - significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994, según enmendado.
8. Cónyuge Supérstite - significa la persona que al momento de la
separación del servicio esté casado(a) legalmente con el(la)
participante del Programa y sobreviva al(a la) participante del
Programa.
9. Coordinador(a) significa el(la) Coordinador(a) Agencial para
Asuntos de Retiro.
10. Cuenta de Ahorro - significa parte del ingreso del(de la)
participante del Programa que se destina para su retiro según se
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establece en el Artículo 3-103 de la Ley 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada.
11. Fecha Normal de Retiro - significa el primer día del mes que
coincida con 0 subsiguiente a la fecha en que el(la) participante del
Programa cumpla sesenta (60) años de edad, excepto en el caso
de los miembros de la Policía de Puerto Rico y del Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico en cuyo caso será al cumplir los
cincuenta y cinco (55) años de edad.
12. Junta - significa la Junta de Síndicos de la Administración de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y la Judicatura.
13. Ley 447 significa la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada.
14. Participante - significa todo(a) empleado(a) que sea miembro de
la matrícula del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 0 de cualquier otro
sistema de retiro gubernamental, que esté en servicio activo y
ocupe un puesto de confianza, de carrera ya sea regular 0
probatorio, en cualquier rama, departamento ejecutivo, agencia,
administración, junta, comisión, oficina 0 instrumentalidad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 0 de sus empresas públicas 0
municipios. Este término incluirá a lo(a)s funcionario(a)s
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electivo(a)s, a los miembros de la matrícula opcional y a los
empleado(a)s en licencia sin sueldo.
15. Participante del Programa - significa toda persona para la cual
el(la) Administrador(a) mantenga una cuenta bajo el Programa
conforme a las disposiciones del Capítulo 3 de la Ley 447 y este
Reglamento.
16. Patrono significa el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, los municipios y las empresas públicas que sean
participantes del Sistema. Este término no incluirá las empresas
subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales, cuyo(a)s
empleado(a)s no tuvieran una clara relación de empleado(a) y
patrono con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
17. Programa - significa el Programa de Cuentas de Ahorro para el
Retiro.
18. Rentabilidad de Inversión - significa la tasa de retorno
obtenida en una inversión que se acreditará a la cuenta de ahorro
del(de la) participante del Programa de conformidad con lo
establecido en el Artículo 3-107(a)(3) de la Ley 447.
19. Retribución- significa la recompensa bruta y en efectivo que en
una base mensual devenga un(a) empleado(a) por sus servicios,
excluyendo toda bonificación concedida en adición al salario, ya sea
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por concepto de horas extras trabajadas 0 por diferenciales que no
tengan visos de permanencia.
20. Separación permanente - significa la desvinculación completa y
definitiva del servicio público con la intención de no regresar
nuevamente al servicio público. No es suficiente la renuncia
utilizada como mecanismo provisional para pasar de un puesto a
otro puesto en el servicio público.
21. Sistema - significa el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
22. Total y Permanentemente Incapacitado(a) - significa cuando
la condición médica del(de la) participante es de tal naturaleza que
no se espera recuperación, según determinado por la
Administración del Seguro Social Federal. En el caso de aquello(a)s
empleado(a)s que no estén cubiertos por la Ley Federal del Seguro
Social, significa la condición médica del(de la) participante de tal
naturaleza que no se espera recuperación conforme a los criterios
médicos establecidos por el(la) Administrador(a) 0 aquella otra
persona que éste(a) designe O la compañía de seguro.