Regl. 7284, art. 5

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7284, Art. 5

Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan usados en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. Administración - - significa la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura. 2. Administrador(a) - significa el(la) Administrador(a) de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura 0 su representante autorizado(a). 3. Año Económico - significa el periodo de doce (12) meses que comienza el primero de julio y termina el 30 de junio del año siguiente. 3 4. Balance Inicial de Transferencia significa las aportaciones individuales más intereses acumulados del(de la) participante del Programa bajo el Sistema o cualquier otro sistema de retiro del patrono que sean transferidas al Programa. 5. Beneficiario - - significa persona designada por el(la) participante del Programa para recibir un beneficio otorgado bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. 6. Beneficios definidos - significa la estructura funcional en la que el(la) participante O miembro del Sistema que ingresó antes del primero de enero de 2000, recibe los beneficios determinados por la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a base de los años que haya cotizado. 7. Código - significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. 8. Cónyuge Supérstite - significa la persona que al momento de la separación del servicio esté casado(a) legalmente con el(la) participante del Programa y sobreviva al(a la) participante del Programa. 9. Coordinador(a) significa el(la) Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro. 10. Cuenta de Ahorro - significa parte del ingreso del(de la) participante del Programa que se destina para su retiro según se 4 establece en el Artículo 3-103 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 11. Fecha Normal de Retiro - significa el primer día del mes que coincida con 0 subsiguiente a la fecha en que el(la) participante del Programa cumpla sesenta (60) años de edad, excepto en el caso de los miembros de la Policía de Puerto Rico y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico en cuyo caso será al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad. 12. Junta - significa la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura. 13. Ley 447 significa la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 14. Participante - significa todo(a) empleado(a) que sea miembro de la matrícula del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 0 de cualquier otro sistema de retiro gubernamental, que esté en servicio activo y ocupe un puesto de confianza, de carrera ya sea regular 0 probatorio, en cualquier rama, departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina 0 instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 0 de sus empresas públicas 0 municipios. Este término incluirá a lo(a)s funcionario(a)s 5 electivo(a)s, a los miembros de la matrícula opcional y a los empleado(a)s en licencia sin sueldo. 15. Participante del Programa - significa toda persona para la cual el(la) Administrador(a) mantenga una cuenta bajo el Programa conforme a las disposiciones del Capítulo 3 de la Ley 447 y este Reglamento. 16. Patrono significa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios y las empresas públicas que sean participantes del Sistema. Este término no incluirá las empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales, cuyo(a)s empleado(a)s no tuvieran una clara relación de empleado(a) y patrono con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 17. Programa - significa el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. 18. Rentabilidad de Inversión - significa la tasa de retorno obtenida en una inversión que se acreditará a la cuenta de ahorro del(de la) participante del Programa de conformidad con lo establecido en el Artículo 3-107(a)(3) de la Ley 447. 19. Retribución- significa la recompensa bruta y en efectivo que en una base mensual devenga un(a) empleado(a) por sus servicios, excluyendo toda bonificación concedida en adición al salario, ya sea 6 por concepto de horas extras trabajadas 0 por diferenciales que no tengan visos de permanencia. 20. Separación permanente - significa la desvinculación completa y definitiva del servicio público con la intención de no regresar nuevamente al servicio público. No es suficiente la renuncia utilizada como mecanismo provisional para pasar de un puesto a otro puesto en el servicio público. 21. Sistema - significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 22. Total y Permanentemente Incapacitado(a) - significa cuando la condición médica del(de la) participante es de tal naturaleza que no se espera recuperación, según determinado por la Administración del Seguro Social Federal. En el caso de aquello(a)s empleado(a)s que no estén cubiertos por la Ley Federal del Seguro Social, significa la condición médica del(de la) participante de tal naturaleza que no se espera recuperación conforme a los criterios médicos establecidos por el(la) Administrador(a) 0 aquella otra persona que éste(a) designe O la compañía de seguro.
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