Regl. 7308, art. 9 dup2

ENMIENDAS A ESTE REGLAMENTO

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Cite as Reglamento Núm. 7308, Art. 9 dup2

A. Fecha de Vigencia de las Enmiendas La Junta podrá adoptar enmiendas a este Reglamento. Dichas enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de la fecha de su presentación en el Departamento de Estado, o inmediatamente mediante Orden Ejecutiva, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. B. Vigencia de una Enmienda Pendiente 1. Para los fines de esta sección, una enmienda se considerará "pendiente" desde la fecha en que se publique por primera vez la notificación de la celebración de vistas públicas sobre la enmienda. 2. No obstante, a lo dispuesto en alguna otra parte del Reglamento, mientras se encuentre pendiente una enmienda al mismo, cualquier permiso bajo 7 consideración de la Junta deberá evaluarse a tono con el Reglamento vigente al momento de la solicitud y será condicionado a la aplicabilidad inmediata de la enmienda a la fecha de su vigencia. 3. Los permisos concedidos bajo el Reglamento, previo a la enmienda pendiente, permanecerán vigentes hasta el momento en que deban renovarse o extenderse, o hasta su fecha de vencimiento. Cuando una persona entienda que podría beneficiarse de una enmienda realizada a este Reglamento, podrá solicitar a la Junta que se le conceda el beneficio provisto por dicha enmienda. La Junta decidirá, en base a las circunstancias de cada caso, después de recibir una solicitud fundamentada, si concederá o no dicho beneficio.
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