Regl. 7308, art. 9 dup2
ENMIENDAS A ESTE REGLAMENTO
Cite as Reglamento Núm. 7308, Art. 9 dup2
A. Fecha de Vigencia de las Enmiendas
La Junta podrá adoptar enmiendas a este Reglamento. Dichas enmiendas
entrarán en vigor treinta (30) días después de la fecha de su presentación en el
Departamento de Estado, o inmediatamente mediante Orden Ejecutiva,
conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada.
B. Vigencia de una Enmienda Pendiente
1. Para los fines de esta sección, una enmienda se considerará "pendiente"
desde la fecha en que se publique por primera vez la notificación de la
celebración de vistas públicas sobre la enmienda.
2. No obstante, a lo dispuesto en alguna otra parte del Reglamento, mientras se
encuentre pendiente una enmienda al mismo, cualquier permiso bajo
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consideración de la Junta deberá evaluarse a tono con el Reglamento
vigente al momento de la solicitud y será condicionado a la aplicabilidad
inmediata de la enmienda a la fecha de su vigencia.
3. Los permisos concedidos bajo el Reglamento, previo a la enmienda
pendiente, permanecerán vigentes hasta el momento en que deban
renovarse o extenderse, o hasta su fecha de vencimiento. Cuando una
persona entienda que podría beneficiarse de una enmienda realizada a este
Reglamento, podrá solicitar a la Junta que se le conceda el beneficio provisto
por dicha enmienda. La Junta decidirá, en base a las circunstancias de cada
caso, después de recibir una solicitud fundamentada, si concederá o no dicho
beneficio.