Regl. 7311, art. 21

Registro Electrónico - Disposiciones Especiales

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Cite as Reglamento Núm. 7311, Art. 21

A. A los efectos de propiciar el buen funcionamiento y exactitud del sistema de Registro Electrónico, la Policía de Puerto Rico suministrará e instalará en el establecimiento del armero y comerciante de armas y municiones una computadora personal propiedad pública para la inscripción electrónica de todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas. Este equipo se instalará para uso exclusivo del armero 0 comerciante en armas 0 sus representantes autorizados para los fines establecidos en la Ley de Armas. Una vez instalado dicho equipo, la Policía asumirá su responsabilidad de velar porque se ejerzan los controles necesarios para su custodia, cuidado, protección, conservación y uso adecuado. Asimismo aplicará los procedimientos investigativos y sanciones, en la esfera administrativa y criminal, de cometerse actos que constituyan violaciones a las disposiciones de este reglamento 0 de ley por las armerías. 63 B. El equipo computadorizado a ser instalado en el establecimiento del armero 0 comerciante en armas y municiones no será instalado sin que previamente el Encargado de la Propiedad de la Policía le asigne y adhiera el correspondiente número de propiedad según requiere el debido procedimiento administrativo y fiscal. C. La Policía proveerá la orientación y adiestramiento necesario al armero 0 comerciante en armas y municiones de manera que pueda operar adecuadamente el sistema de Registro Electrónico de todas las transacciones de armas de fuego y municiones. A esos efectos, se expedirá una certificación para la operación del Sistema de Registro Electrónico de la Transacciones de Armas de Fuego y Municiones.
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