Regl. 7319, art. 7
RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS
Cite as Reglamento Núm. 7319, Art. 7
(A) RETIRO DEL MERCADO
Cuando alguna agencia de los gobiernos de los Estados Unidos o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ordene el retiro del mercado ("recall") de
algún producto, la empresa que lo venda en Puerto Rico deberá, en o antes de
72 horas a partir del momento de haberse enterado de lo que motivó o motivaría
el retiro del mercado del producto, informarlo al público consumidor. A esos
fines y a través de los medios de comunicación más efectivos a su alcance,
procederá a dar, en español, amplia publicidad al retiro del mercado del
producto en cuestión. La información divulgada debe comunicar
inequívocamente todo lo que sea esencial, necesario y conveniente conocer
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sobre el retiro del mercado del producto, inclusive, pero sin limitarse a, el
peligro que representa, el recogido del mercado, la devolución de lo pagado, la
agencia que ordenó el retiro, y dónde y cómo obtener más información. Estas
normas aplicarán igualmente cuando la empresa vendedora inicie un retiro
voluntario de alguno de sus productos. Lo dicho en este inciso no limita las
facultades del Secretario para ordenar el retiro del mercado de productos.
(B) PRUEBAS DE CALIDAD
El Secretario podrá exigirle a cualquier empresa que venda algún
producto en Puerto Rico que lleve a cabo pruebas de calidad y seguridad. Estas
pruebas serán costeadas por la propia empresa y se harán según lo que el
Secretario disponga particularmente en cada caso. Lo dicho en este inciso no
limita las facultades del Secretario a llevar a cabo pruebas de seguridad.
(C) MUESTRAS
El Secretario podrá exigirle a cualquier empresa que venda algún
producto en Puerto Rico que tome muestras del producto y se las facilite al
Departamento. La toma de muestras se hará a tenor con los requisitos y de
acuerdo a los procedimientos que indique el Departamento. Lo dicho en este
inciso no limita las facultades del Secretario, o de personas designadas por el
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Secretario, a tomar muestras.