Regl. 7322, art. VII
Prohibiciones Éticas de Carácter General
Cite as Reglamento Núm. 7322, Art. VII
1.
Ningún miembro de un cuerpo directivo, el Principal Funcionario
Ejecutivo o un funcionario de la Cooperativa desacatará, ya sea personalmente
o actuando en el ejercicio de sus funciones, las leyes vigentes, ni las citaciones
u órdenes de las agencias reguladoras, con autoridad para ello. Las leyes,
citaciones u órdenes a que se refiere esta disposición serán aquellas cuya
violación implique conducta o depravación moral.
2.
Ningún miembro de un cuerpo directivo, el Principal Funcionario
Ejecutivo o funcionario de la cooperativa dilatará la prestación de los servicios de
las cooperativas que están obligados a ofrecer, ni entorpecerá el funcionamiento
eficiente del cooperativismo. Se entenderá como dilatar o entorpecer los
servicios el no atenderlos o no prestarlos conforme los parámetros ordinarios
establecidos en la propia cooperativa, por ley o reglamento.
3. Ningún miembro de un cuerpo directivo, Principal Funcionario
Ejecutivo, o funcionario de la cooperativa utilizará los deberes y facultades de su
cargo ni la propiedad o fondos de la cooperativa para obtener, directa o
indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para
cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios,
salvo que esté autorizado, expresa o implÃcitamente, por ley.
4. Ningún miembro de un cuerpo directivo, Principal Funcionario
Ejecutivo, o funcionario de la cooperativa revelará o usará información o
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documentos adquiridos durante el desempeño de su función para propósitos
ajenos al mismo, y mantendrá la confidencialidad de aquellos asuntos
relacionados con la cooperativa, a menos que reciba una solicitud que requiera
la divulgación de algún asunto y que esté permitido por autoridad competente.
Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los socios que tienen acceso a
los documentos y otra información de carácter público.
5. Ningún miembro de un cuerpo directivo, Principal Funcionario
Ejecutivo o funcionario de la cooperativa podrá intervenir, para obtener un
beneficio, en cualquier asunto en el que él o algún miembro de su unidad familiar
tengan un interés pecuniario directo o indirecto.
6.
Ningún miembro de un cuerpo directivo, Principal Funcionario
Ejecutivo o funcionario de la cooperativa revelará, divulgará o usará información
definida por ley o reglamento como confidencial y adquirida durante el
desempeño de su empleo para obtener, directa o indirectamente, ventaja de
cualquier naturaleza o beneficio económico para él, para un miembro de su
unidad familiar o para otra persona, negocio o entidad.
7.
Ningún miembro de un cuerpo directivo, Principal Funcionario
Ejecutivo o funcionario de la cooperativa aceptará honorarios, compensación,
regalos, pago de gastos o cualquier otra recompensa con un valor monetario
bajo circunstancias en que su aceptación pueda resultar en o crear la apariencia
de un conflicto de intereses con sus obligaciones.
8.
Ningún funcionario de la cooperativa, ni el Principal Funcionario
Ejecutivo aceptarán otro empleo, ni se dedicarán a cualquier actividad comercial,
profesional o de otra naturaleza, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando esté o parezca estar en conflicto sustancial con los intereses
de la cooperativa para la cual trabaja o con los intereses de la misma;
b) Cuando interfiera o razonablemente se pueda esperar que influya en
el desempeño de sus funciones;
c) Cuando le impida prestar una jornada completa de trabajo a la
cooperativa;
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d) Cuando traiga descrédito a la cooperativa o al cooperativismo;
e) Ningún miembro de un cuerpo directivo, funcionario o empleado de
una cooperativa tendrá, directa O indirectamente, intereses financieros
que estén, o parezcan estar, en conflicto sustancial con sus deberes y
responsabilidades, ni llevará a cabo, directa o indirectamente,
transacciones financieras que estén basadas en información obtenida
por razón de su empleo;
9.
Nada de lo dispuesto anteriormente impide que un miembro de los
cuerpos directivos, Principal Funcionario Ejecutivo o los funcionarios de las
Cooperativas tengan intereses financieros o lleven a cabo transacciones
financieras, de la misma manera que una persona privada que no esté empleada
por la cooperativa, siempre que ello no esté prohibido por cualquier ley o
reglamento.
10. Los miembros de los cuerpos directivos, Principal Funcionario
Ejecutivo o los funcionarios de las Cooperativas deberán tener presente que los
intereses financieros de su unidad familiar se pueden considerar, para los
propósitos de este Reglamento, como intereses financieros de todos ellos.
11. Ningún miembro de los cuerpos directivos, Principal Funcionario
Ejecutivo o los funcionarios de las Cooperativas podrán representar directa o
indirectamente, a persona privada alguna como condición para lograr la
aprobación de un préstamo, para obtener un contrato, el pago de una
reclamación, un permiso, licencia, una autorización, ni en cualquier otro asunto,
transacción o propuesta ante la Cooperativa, si él o algún miembro de su unidad
familiar ha participado o participará o probablemente participe en su capacidad
oficial en la disposición del asunto en cuestión. Esta prohibición no será
aplicable cuando se trate de actuaciones oficiales del cuerpo directivo, del
principal funcionario ejecutivo o el funcionario de la cooperativa, dentro del
ámbito de su autoridad.
12. Ningún miembro de un cuerpo directivo, Principal Funcionario
Ejecutivo o los funcionarios de las Cooperativas podrán representar o de
cualquier otra manera asesorar, directa o indirectamente, a persona alguna ante
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cualquier agencia ejecutiva, tribunal u otra cooperativa, en casos o asuntos
relacionados con su cooperativa o que involucren conflictos de intereses entre la
cooperativa y los intereses de dicha persona.
13. Ningún director de la Junta de Directores, ni ningún miembro del
Comité de Supervisión de una cooperativa podrá ser pariente, hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, de otro miembro de la
Junta de Directores o del Comité de Supervisión.
14. Ningún director de la Junta de Directores, ni ningún miembro del
Comité de Supervisión ser pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y
segundo grado de afinidad de algún empleado de la cooperativa.
15. No podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los
Comités, ni desempeñar cargo o empleo alguno en la cooperativa, las personas
cuyos intereses personales, matrimoniales, pecuniarios, patrimoniales o
corporativos, estén en competencia con los de la cooperativa o resulten
beneficiados por lazos comerciales con ésta.
16. Ningún empleado de la Administración de Fomento Cooperativo,
de la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico o de la Liga de
Cooperativas será delegado, miembro de comité o director de una Cooperativa,
funcionando al amparo de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
salvo que la Cooperativa esté organizada en el lugar donde trabaja.
17. Ningún empleado de una cooperativa podrá ser delegado, miembro
de comité O director de la Cooperativa para la cual trabaja, a excepción de las
Cooperativas de trabajadores, sean estas industriales, agro-industriales o de
servicios.
18. Ninguna persona natural o jurÃdica podrá tener un contrato de
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servicios profesionales y consultivos con una Cooperativa, y la Oficina del
Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, la Administración de Fomento
Cooperativo y la Liga de Cooperativas, simultáneamente.
Para los fines de esta prohibición, se exceptúan de la aplicación de
esta disposición:
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a)
Aquellos contratos de servicios para la prestación de servicios "ad
honorem";
b)
Aquellos contratos que sean para fines educativos, tales como el
ofrecimiento de seminarios, cursos y/o la preparación de una obra,
texto, libro, folleto, boletÃn.
c)
Aquellos contratos por un valor de $3,000.00 o menos y que
ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal;
d)
Aquellos contratos otorgados mediante subasta pública en que
concurran todos los requisitos, garantÃas y salvaguardas mÃnimas
necesarias para la otorgación de la misma;
e)
Aquellos contratos de arrendamiento, permuta, compraventa,
préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se
refieran a un local o finca donde esta ubicada la cooperativa, o una
finca O local a ser financiada o cuyo financiamiento sea asegurado
o garantizado por la cooperativa.
f)
Aquellos contratos sobre programas de servicios, prestamos,
garantÃas, beneficios o incentivos auspiciados por las cooperativas.
En los casos antes especificados, la cooperativa contratante autorizará
estos contratos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Se trate de contratos accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.
b) Las normas y criterios de elegibilidad sean de aplicación general.
c) El contratista cumpla con todas las normas de elegibilidad y no se le
otorgue un trato preferente o distinto al del público en general.
d) Ningún funcionario participará en el proceso de toma de decisión para
el otorgamiento de algún contrato con la cooperativa.
19. No podrán ser delegados, miembros de la Junta de Directores ni
de los Comités, ni ocupar el cargo de Gerente, Administrador o Principal
Funcionario Ejecutivo de una Cooperativa, las personas que ocupen puestos
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electivos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta
prohibición no será de aplicación a los legisladores municipales.
20. Ningún integrante de una composición familiar podrá pertenecer a
ningún comité de la Cooperativa mientras un socio miembro de esa misma
composición familiar sea director o miembro de algún comité de la misma
Cooperativa.
21. Ningún director podrá ser empleado de la Cooperativa hasta haber
transcurrido por lo menos un (1) año de haber cesado en su posición en la Junta
de Directores, excepto, cuando el nombramiento sea aprobado por tres cuartas
(3/4) partes de los miembros de la Junta de Directores y por la mayorÃa de los
miembros del Comité de Supervisión.
22. Ningún miembro de los cuerpos directivos puede poseer interés
económico directo o indirecto en cualquier empresa, sea cooperativa o no, cuyos
negocios o actividades estén en competencia con los de la cooperativa.
23. Ningún miembro de los cuerpos directivos será parte de algún
contrato con la sociedad cooperativa de la cual es miembro, que de modo
alguno difiera de las relaciones mercantiles o de servicios con los socios.
24. Ningún miembro de los cuerpos directivos será empleado o recibirá
ningún tipo de remuneración o compensación de alguna otra sociedad
cooperativa que preste servicios similares a los de la cooperativa de la cual es
miembro.
25. Ningún miembro de los cuerpos directivos debe haber sido
convicto de cualquier delito que implique depravación moral, fraude o
malversación de fondos.
26. Ningún funcionario de la Cooperativa o Principal Funcionario
Ejecutivo aspirará a ser delegado o miembro de los cuerpos directivos de una
cooperativa de segundo grado de la cual la cooperativa sea socia.
Será de aplicabilidad a las cooperativas, cualquier otra disposición
establecida en la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004 O en aquellas otras
leyes que más adelante se impusiere, mediante aprobación de nueva legislación
al respecto.
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