Regl. 7322, art. VII-VIII
Jurisdicción
Cite as Reglamento Núm. 7322, Art. VII-VIII
La determinación de que un miembro de los cuerpos directivos,
funcionario de las cooperativas o Principal Funcionario Ejecutivo, ha violado
alguna de las disposiciones de la Ley Núm. 239 de 2004, de este Reglamento y
de las normas emitidas al amparo de los mismos, es facultad exclusiva de la
Oficina.
Nada de lo dispuesto en este Reglamento será interpretado o aplicado de
forma que limite o conflija con el poder o la facultad de las cooperativas para
disciplinar a los miembros de los cuerpos directivos o funcionarios de las
Cooperativas o Principal Funcionario Ejecutivo, que en ellas trabajan u ofrecen
sus servicios, ya sea mediante paga o no, de acuerdo con sus leyes y
reglamentos.
Lo dispuesto en este Reglamento no restringirá la facultad del Inspector
de Cooperativas de Puerto Rico para, motu proprio, declarar conflictivas otras
actividades.