Regl. 7322, art. VII-VIII

Jurisdicción

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Cite as Reglamento Núm. 7322, Art. VII-VIII

La determinación de que un miembro de los cuerpos directivos, funcionario de las cooperativas o Principal Funcionario Ejecutivo, ha violado alguna de las disposiciones de la Ley Núm. 239 de 2004, de este Reglamento y de las normas emitidas al amparo de los mismos, es facultad exclusiva de la Oficina. Nada de lo dispuesto en este Reglamento será interpretado o aplicado de forma que limite o conflija con el poder o la facultad de las cooperativas para disciplinar a los miembros de los cuerpos directivos o funcionarios de las Cooperativas o Principal Funcionario Ejecutivo, que en ellas trabajan u ofrecen sus servicios, ya sea mediante paga o no, de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Lo dispuesto en este Reglamento no restringirá la facultad del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico para, motu proprio, declarar conflictivas otras actividades.
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