Regl. 7329, art. V

Requisitos para Instructores

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Cite as Reglamento Núm. 7329, Art. V

Los establecimientos utilizados como gimnasios deberán contar con la dirección y supervisión técnica de un instructor o entrenador personal con certificación al día para ello, dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todo instructor o entrenador personal cuya acreditación haya sido otorgada en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá obtener una certificación en el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación, independientemente de que la institución donde tomó sus cursos sea una acreditada. Todo ello conforme al Artículo XIV de la Ley 8 de 8 de enero de 2004, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes. Además dicho personal deberá tener al día un certificado de: 1. Resucitación Cardiopulmonar 2. Primeros Auxilios Si la institución donde se tomó el curso es una acreditada por el Departamento, el Instituto procederá a otorgar la certificación sin más. Se dispone, que el referido personal deberá tomar anualmente un mínimo de diez (10) créditos/horas en educación continuada en el Instituto Puertorriqueño para el Deporte y la Recreación La violación a este artículo conlleva una imposición de una pena al propietario del gimnasio de Mil dólares ($1,000.00) la primera infracción y Cinco mil Dólares ($5,000.00) a la segunda infracción. 5
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