Regl. 7329, art. V
Requisitos para Instructores
Cite as Reglamento Núm. 7329, Art. V
Los establecimientos utilizados como gimnasios deberán contar con la dirección y supervisión
técnica de un instructor o entrenador personal con certificación al dÃa para ello, dentro de la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todo instructor o entrenador personal
cuya acreditación haya sido otorgada en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
deberá obtener una certificación en el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la
Recreación, independientemente de que la institución donde tomó sus cursos sea una acreditada.
Todo ello conforme al ArtÃculo XIV de la Ley 8 de 8 de enero de 2004, conocida como Ley
Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes. Además dicho personal deberá tener al
dÃa un certificado de:
1. Resucitación Cardiopulmonar
2. Primeros Auxilios
Si la institución donde se tomó el curso es una acreditada por el Departamento, el Instituto
procederá a otorgar la certificación sin más. Se dispone, que el referido personal deberá tomar
anualmente un mÃnimo de diez (10) créditos/horas en educación continuada en el Instituto
Puertorriqueño para el Deporte y la Recreación
La violación a este artÃculo conlleva una imposición de una pena al propietario del gimnasio de
Mil dólares ($1,000.00) la primera infracción y Cinco mil Dólares ($5,000.00) a la segunda
infracción.
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