Regl. 732, art. VIII
Las enmiendas que preceden se promulgan por el Secretario
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Cite as Reglamento Núm. 732, Art. VIII
de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241,
aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir transcurridos treinta (30) dÃas de su publicación en dos periódicos de circulación
general en Puerto Rico y una vez que sus versiones en español y en inglés,
en original y dos copias, hayan sido radicadas en la Oficina del Secretario
de Estado de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio
de 1957.
Se excluye de la vigencia que ya tiene el "Disponiéndose" del inciso C
del ArtÃculo VI del citado Reglamento, referente a Transportación, a los fines
de que el mismo comience a regir al quedar radicadas dichas Enmiendas en la
Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico y una vez transcurridos seis
(6) meses de la publicación de las mismas en la forma provista, para dar amplia
oportunidad a los interesados de proveerse de vehÃculos con facilidades de
congelación (freezers) para transportar en Puerto Rico carne de aves rÃgidamente congelada cuando la transportación tome más de hora y media.
Aprobadas el dÃa 20 de septiembre de 1961, en San Juan, Puerto Rico.
Luis Rivera Santos
Secretario de Agricultura