Regl. 732, art. VIII

Las enmiendas que preceden se promulgan por el Secretario

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Cite as Reglamento Núm. 732, Art. VIII

de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir transcurridos treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y una vez que sus versiones en español y en inglés, en original y dos copias, hayan sido radicadas en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957. Se excluye de la vigencia que ya tiene el "Disponiéndose" del inciso C del Artículo VI del citado Reglamento, referente a Transportación, a los fines de que el mismo comience a regir al quedar radicadas dichas Enmiendas en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico y una vez transcurridos seis (6) meses de la publicación de las mismas en la forma provista, para dar amplia oportunidad a los interesados de proveerse de vehículos con facilidades de congelación (freezers) para transportar en Puerto Rico carne de aves rígidamente congelada cuando la transportación tome más de hora y media. Aprobadas el día 20 de septiembre de 1961, en San Juan, Puerto Rico. Luis Rivera Santos Secretario de Agricultura
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