Regl. 732, art. V-IX
Almacenamiento
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Cite as Reglamento Núm. 732, Art. V-IX
"A. El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en
Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers),
de manera que la temperatura interna del producto se conserve a 36°F. o menos, en todo momento, pero sin que éste
se congele. Asimismo, el almacenamiento de carne de aves
a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá
llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers) que
mantengan ésta rigidamente congelada en todo momento y a a
una temperatura interna no mayor de 0°F.; Disponiéndose,
que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales al almacenamiento del producto congelado, se
permitirá una tolerancia de hasta 10°F. sobre la temperatura requerida para dicho producto.
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"B. El producto deberá mantenerse bajo condiciones higiénicas,
y protegido del sol y del calor producido por motores,
estufas y otros artefactos, asà como de emanaciones de
gases.
"C. En un local, establecimiento, negocio o edificio donde
se matan aves 0 se troza y empaca carne de aves producida
en Puerto Rico no se permitirá que se almacene o manipule
carne de aves importada, ni la presencia de cajas que
hayan sido usadas o con indicios de haber sido usadas
para empacar ® manipular carne de aves importada, o con
rotulación correspondiente a carne de aves importada."