Regl. 7330, art. 9-5
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 7330, Art. 9-5
1. Comunidad Especial - significa aquellas comunidades
designadas y denominadas como especiales conforme con los requisitos
dispuestos en la Ley Num. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada y
conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades
Especiales de Puerto Rico", 0 incluidas dentro del programa y las
atenciones de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento
Socioeconómico y la Autogestión.
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2. Residente significa aquellos que al día de la votación lleven
noventa (90) días 0 mas viviendo en la Comunidad Especial, sean 0 no
titulares; así como los titulares que no viven en la comunidad; los
comerciantes que operen sus negocios en bienes inmuebles ubicados en
la Comunidad Especial, independientemente de que sean 0 no titulares.
Todos deben ser mayores de dieciocho (18) años. Los lideres
comunitarios, según la definición provista en el inciso 7 del presente
artículo, serán siempre considerados como residentes sólo si viven en la
comunidad especial.
3. La Oficina significa la Oficina del Coordinador General para el
Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión.
4. Coordinador General significa el Coordinador General de la
Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico
y la Autogestión.
5. Ley Significa la Ley Num. 1 de 1 de marzo de 2001, según
enmendada y conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las
Comunidades Especiales de Puerto Rico."
6. Junta Comunitaria- significa el organismo elegido por virtud de
una asamblea de residentes, constituyéndose en el representante
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legítimo de la comunidad y debidamente reconocido por la Oficina. Se
excluye de esta definición, por ejemplo, cualquier Junta Comunitaria
cuyos miembros hayan sido nombrados o elegidos por terceros 0 por
cualquier otro método que no sea el de elecciones libres en la comunidad.
7. Lider Comunitario significa el presidente de la junta comunitaria
de cada comunidad especial 0 en su ausencia, la persona designada por
los residentes de una comunidad especial mediante asamblea
comunitaria como el representante de ésta y debidamente reconocido por
la Oficina. Se excluye, por ejemplo, cualquier persona que alegue ser
lider, pero haya sido nombrado 0 elegido por algún tercero 0 por cualquier
otro método que no sea el de elecciones libres en la comunidad.
8. Organizador de Desarrollo Comunitario significa el empleado
de la Oficina a cargo de los trabajos de desarrollo comunitario en la
comunidad especial.