Regl. 7330, art. 9-5

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7330, Art. 9-5

1. Comunidad Especial - significa aquellas comunidades designadas y denominadas como especiales conforme con los requisitos dispuestos en la Ley Num. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada y conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico", 0 incluidas dentro del programa y las atenciones de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión. - 8 2. Residente significa aquellos que al día de la votación lleven noventa (90) días 0 mas viviendo en la Comunidad Especial, sean 0 no titulares; así como los titulares que no viven en la comunidad; los comerciantes que operen sus negocios en bienes inmuebles ubicados en la Comunidad Especial, independientemente de que sean 0 no titulares. Todos deben ser mayores de dieciocho (18) años. Los lideres comunitarios, según la definición provista en el inciso 7 del presente artículo, serán siempre considerados como residentes sólo si viven en la comunidad especial. 3. La Oficina significa la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión. 4. Coordinador General significa el Coordinador General de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión. 5. Ley Significa la Ley Num. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada y conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico." 6. Junta Comunitaria- significa el organismo elegido por virtud de una asamblea de residentes, constituyéndose en el representante - 9 legítimo de la comunidad y debidamente reconocido por la Oficina. Se excluye de esta definición, por ejemplo, cualquier Junta Comunitaria cuyos miembros hayan sido nombrados o elegidos por terceros 0 por cualquier otro método que no sea el de elecciones libres en la comunidad. 7. Lider Comunitario significa el presidente de la junta comunitaria de cada comunidad especial 0 en su ausencia, la persona designada por los residentes de una comunidad especial mediante asamblea comunitaria como el representante de ésta y debidamente reconocido por la Oficina. Se excluye, por ejemplo, cualquier persona que alegue ser lider, pero haya sido nombrado 0 elegido por algún tercero 0 por cualquier otro método que no sea el de elecciones libres en la comunidad. 8. Organizador de Desarrollo Comunitario significa el empleado de la Oficina a cargo de los trabajos de desarrollo comunitario en la comunidad especial.
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