Regl. 7333, art. III
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 7333, Art. III
Para propósitos de este Reglamento, los términos enumerados tendrán el significado
que a continuación se expresa, a menos que de su contexto se desprenda otra cosa:
A. Autoridad: Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.
B. Director Ejecutivo: Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico.
C. Banco: Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
D. Comité: Comité de Cesión de Créditos Litigiosos y Sentencias creado por el
ArtÃculo 4 de este Reglamento.
E. Junta de Directores: Junta de Directores de la Autoridad.
F. Crédito: Cualquier acreencia, colateralizada O no, a favor de la Autoridad que haya
sido o esté siendo objeto de una acción de cobro jurÃdica, independientemente de si
se haya dictado aún o no sentencia, o de que la misma haya advenido final y firme,
o no.
G. Sentencia: Toda sentencia judicial, independientemente de que sea colateralizada o
no, que haya advenido final y firme, o que sea objeto de un proceso apelativo,
siempre que la misma no haya sido liquidada por el deudor.
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H. Créditos Tipo A: Acreencias en las cuales el monto del crédito litigioso,
incluyendo los intereses acumulados y honorarios de abogado tengan un valor
menor o igual a $100,000. En aquellos casos en los cuales no existe sentencia el
valor del crédito se determinará a base del valor de tasación de la propiedad que
garantiza el crédito.
I. Créditos Tipo B: Acreencias en las cuales el monto del crédito litigioso,
incluyendo los intereses acumulados y honorarios de abogado tengan un valor
mayor o igual a $100,001. En aquellos casos en los cuales no existe sentencia el valor
del crédito se determinará a base del valor de tasación de la propiedad que
garantiza el crédito.