Regl. 7333, art. III

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7333, Art. III

Para propósitos de este Reglamento, los términos enumerados tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que de su contexto se desprenda otra cosa: A. Autoridad: Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico. B. Director Ejecutivo: Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico. C. Banco: Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. D. Comité: Comité de Cesión de Créditos Litigiosos y Sentencias creado por el Artículo 4 de este Reglamento. E. Junta de Directores: Junta de Directores de la Autoridad. F. Crédito: Cualquier acreencia, colateralizada O no, a favor de la Autoridad que haya sido o esté siendo objeto de una acción de cobro jurídica, independientemente de si se haya dictado aún o no sentencia, o de que la misma haya advenido final y firme, o no. G. Sentencia: Toda sentencia judicial, independientemente de que sea colateralizada o no, que haya advenido final y firme, o que sea objeto de un proceso apelativo, siempre que la misma no haya sido liquidada por el deudor. 1 H. Créditos Tipo A: Acreencias en las cuales el monto del crédito litigioso, incluyendo los intereses acumulados y honorarios de abogado tengan un valor menor o igual a $100,000. En aquellos casos en los cuales no existe sentencia el valor del crédito se determinará a base del valor de tasación de la propiedad que garantiza el crédito. I. Créditos Tipo B: Acreencias en las cuales el monto del crédito litigioso, incluyendo los intereses acumulados y honorarios de abogado tengan un valor mayor o igual a $100,001. En aquellos casos en los cuales no existe sentencia el valor del crédito se determinará a base del valor de tasación de la propiedad que garantiza el crédito.
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