Regl. 7339, art. 15 dup2
Prácticas Comerciales Desleales, Desorganización del Mercado
Cite as Reglamento Núm. 7339, Art. 15 dup2
(1)
Será practica comercial desleal que cualquier productor, elaborador, importador o
comerciante en un área de mercadeo venda o de otro modo disponga de carne a
precios que el Subordenador, después de la debida notificación, y oportunidad de
audiencia ante él o su agente designado, determine que crea una emergencia el
desorganizar o socavar o tratar de desorganizar y socavar los precios que bajo la
presente se requiere que pague tal productor, importador o comerciante por la carne
recibida o comprada a los productores o por poner en riesgo la habilidad de tal
elaborador, dicho importador o comerciante para pagar Ãntegramente y con prontitud
dicha carne.
(2)
No se hará ninguna rebaja de precios en forma discriminatoria en cualquier medio
de distribución. Será considerada discriminatoria y perjudicial al interés público
toda rebaja de precios en cualquier medio de distribución que no se haga general a
todos los compradores en dicho medio de distribución a través de todas las zonas de
operación del elaborador que la haga. Toda rebaja de precios que se contemple
hacer en cualquier o todos los medios de distribución deberá ser notificada al
Subordenador por lo menos con diez (10) dÃas de anticipación al dÃa en que se haga
efectiva.