Regl. 7339, art. 6
Facultades y Deberes del Subordenador
Cite as Reglamento Núm. 7339, Art. 6
El Administrador tendrá, además de otras facultades y deberes dispuestos en la Ley
Núm. 95 y la Ley 238 y los Reglamentos que se promulguen al amparo de ésta los siguientes
deberes:
4
1)
Coordinará la reglamentación de la Industria de Carne de Res de Puerto Rico y
ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de la industria, dando énfasis especial al
mercadeo de sus productos.
2)
Desarrollará programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad y
orientación al consumidor sobre la Industria de la Carne de Res.
3)
Adoptará medidas que propicien una mayor participación de los productores y
elaboradores de carne de res de Puerto Rico en las decisiones gubernamentales relativas
a la producción y mercadeo de este renglón.
4)
Pondrá en ejecución la polÃtica pública establecida por las leyes y reglamentos a su
cargo.
5)
Establecerá un registro de criadores, mejoradores y mataderos.
6)
Expedirá, concederá, suspenderá o denegará licencias a toda persona natural o jurÃdica
que quiera dedicarse al negocio de crÃa, mejoramiento, o matanza de ganado comercial.
7)
Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que sean
propios y necesarios para cumplir con los propósitos de las leyes y los reglamentos a su
cargo.
8)
Determinará, previa aprobación del Ordenador, la organización interna de la Oficina y
establecerá los sistemas que sean necesarios para su adecuado funcionamiento y
operación, asà como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales
necesarias para poner en vigor la Ley y cualquiera otras leyes, reglamentos o programas
bajo su responsabilidad.
9)
Nombrará con la aprobación del Ordenador, el personal que fuere necesario para llevar
a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley 184 de
3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como, "Ley para la Administración de
los Recursos Humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y podrá acogerse a
los beneficios de la Ley 447, de 15 de mayo de 1955, según enmendada, que establece
el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
instrumentalidades y de la Ley 133 del 28 de junio de 1966, según enmendada, que
establece el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empelados del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
5
No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina, ninguna persona que tengo un interés
económico sustancial, directo 0 en algún negocio o actividad relacionada con la
Industria de la Carne de Res. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán,
además sujetos a las disposiciones de la Ley 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
10) Contratará, con la aprobación del Secretario de Agricultura, los servicios técnicos y
profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de la Ley, con
sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Agricultura de
Hacienda.
11) Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo tendientes a proteger
la producción de la carne de res de Puerto Rico y los productos derivados.
12) Establecerá normas de elaboración, clasificación, empaque, envase, rotulación, calidad
y presentación de la carne de res y sus productos derivados.
13) Evitará prácticas monopolizadoras y de competencia, asà como discrÃmenes en las
diversas fases de la industria desde la producción hasta la venta de carne de res de
Puerto Rico e importada, y de sus productos derivados al consumidor.
14) Establecerá un registro de criadores, mejoradores, cebadores, elaboradores y cualquier
importada, y de sus productos derivados al consumidor.