Regl. 7339, art. 8
Normas
Cite as Reglamento Núm. 7339, Art. 8
(1) El Subordenador podrá reglamentar, en acuerdo con la Junta Administrativa, las diversas
fases de la Industria de Carne de Res sujeto a las disposicionmes de la Ley 95, la Ley 238 y
éste y cualquier otro reglamento promulgado al amparo de las mismas hasta donde sea
necesario para poner en vigor la polÃtica pública y los fines de dichos estatutos.
(2) En la determinación del lÃmite de reglamentación de la industria, el Subordenador tomará
en cuenta las necesidades e intereses de los diferentes sectores dentro de la industria
representada en la Junta Administrativa, de manera que cualquier medida que adopte tienda a
dar estabilidad y a estimular el progreso en la producción y mercadeo de carne de res y de los
productos derivados de esta, y por tanto, prosperidad a la industria.
(3) El Subordenador podrá requerir a las personas que operan negocios dentro de la industria
agropecuaria aquella información que sea necesaria para la implantación de la Ley 95, la Ley
238 y los reglamentos que se promulguen al amparo de las mismas, pero no requerirá
información confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores
o ante otras personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte o acuerde con esta
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persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a
satisfacción de ésta.