Regl. 7346, art. 16 dup2

Reglamento para Reclamar Derechos o Beneficios reconocidos por la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. Vigencia 27 de mayo de 2007.

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Cite as Reglamento Núm. 7346, Art. 16 dup2

INTERVENCIÓN PRELIMINAR 16.1 Toda queja presentada ante la División de Asistencia a Víctimas y Testigos será objeto de análisis, orientación e intercesoría por parte de un Técnico de Asistencia a Víctimas y Testigos, a los efectos de determinar si hay incumplimiento con los requisitos dispuestos en la ley y en este Reglamento. El Técnico de Asistencia a Víctimas y Testigos emitirá un Informe Preliminar sobre sus gestiones de intercesoría y los resultados de las mismas al Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos. De no haber logrado resolver el asunto mediante intercesoría, y teniendo la víctima interés en continuar con el procedimiento de querella, el Técnico incluirá con su Informe Preliminar un formulario de querella debidamente cumplimentado y juramentado o afirmado, bajo apercibimiento de perjurio, por el querellante. El Técnico referirá dicho Informe Preliminar al Director de la División acompañado del expediente de la reclamación, el cual también incluirá cualquier evidencia pertinente que haya producido el reclamante o que haya podido surgir durante el proceso de queja, intervención preliminar, orientación e intercesoría. El Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos emitirá una Decisión Preliminar en cuanto a si se inicia el procedimiento administrativo de querella o si se debe archivar por falta de jurisdicción o por incumplir con los requisitos dispuestos en la ley y en este Reglamento. 16.2 El Técnico de Asistencia a Víctimas y Testigos a cargo de la intervención preliminar podrá comunicarse con la agencia o funcionario o empleado público concernido y solicitar una entrevista para llevar a cabo la intercesoría o aclarar las alegaciones del reclamante, de forma que la División tenga los elementos necesarios para emitir una Decisión Preliminar. 16.3 Si durante la intervención preliminar, el quejoso no cooperase con la División de Asistencia a Víctimas y Testigos, dejando de mostrar interés por espacio de veinte (20) días sin justa causa, el Técnico de Asistencia a Víctimas y Testigos a cargo de la intervención preliminar dará conocimiento de ello en su Informe Preliminar al Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos, quien, pasados veinticinco (25) días 14 adicionales sin que el quejoso preste su cooperación o demuestre su interés en el procedimiento iniciado, procederá a desestimar la queja por falta de interés. 16.4 Una vez le sea sometido para su consideración el Informe Preliminar del Técnico de Asistencia a Víctimas y Testigos que realizó la intervención preliminar, el Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos procederá a emitir la correspondiente Decisión Preliminar o Resolución Final, a los efectos de iniciar el procedimiento administrativo o judicial correspondiente, o archivar la querella por falta de jurisdicción, por falta de interés o por incumplir la misma con los requisitos dispuestos en la ley y en este Reglamento. 16.5 La Decisión Preliminar será notificada por correo certificado con acuse de recibo al quejoso. 16.6 Cualquier archivo de una querella luego de la intervención preliminar se hará mediante Resolución Final, a tenor del Artículo 25 de este Reglamento, y estará sujeto a los procedimientos de reconsideración y revisión administrativa establecidos en el Artículo 26 de este Reglamento, y a revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones según dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y en el Artículo 26 de este Reglamento.
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